SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2020 a las 22:00, fue ilegal y arbitrariamente detenida en inmediaciones del Hospital Materno Infantil y trasladada a dependencias de la Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) y luego al Ministerio Público, por los funcionarios policiales ahora demandados, quienes le indicaron que existe una denuncia de robo de vehículo pero no exhibieron previamente una orden de secuestro de vehículo o de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia con facultades para ser ejecutada en horario extraordinario.

Añade que los funcionarios policiales demandados, no se cercioraron que el vehículo en el que se encontraba era de su propiedad pues así se evidencia del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) e indicaron que sus documentos eran falsos cuando no es de su competencia establecer este extremo.

El Fiscal de Materia Iván Cernadas Miranda, le citó para el 15 del mes y año referidos a las 09:45, a fin de prestar declaración informativa, pero su abogado defensor no pudo asistir debido a que estaba en otra audiencia, situación que dicha autoridad fiscal no entendió y de manera irrespetuosa pretendió convocar a defensa pública, pero luego suspendió el acto; luego el Fiscal de Materia Juan Rojas Apaza señaló nuevo día y hora de audiencia para el 21 del mismo mes y año a las 08:30.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato no señala expresamente el derecho o derechos que considera lesionados; sin embargo, de la lectura del memorial de acción de libertad presentado, se infiere que denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en vinculación con su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó “…se conceda la tutela y sea en el plazo determinado por su autoridad cumpliendo las formalidades legales del adjetivo constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 18 a 26 vta., presentes la parte solicitante de tutela y las autoridades y funcionarios policiales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó lo siguiente: a) No existe orden de secuestro, de requisa o de aprehensión; por lo que, los funcionarios policiales demandados actuaron se manera ilegal; b) Fue requisada de manera ilegal ya que solamente deberían ser colectados documentos u objetos inherentes a la denuncia; empero, le secuestraron el RUAT de otro vehículo; c) Demostró ser propietaria del vehículo secuestrado con la documentación idónea; no obstante, fue aprehendida; d) Fue presionada para declarar con un abogado de defensa pública, cuando tiene un abogado de confianza; y, e) Se encuentra en libertad, pero fue citada para prestar su declaración informativa “…la próxima semana…” (sic) dentro de la referida investigación.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados

Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia, mediante informe oral en audiencia, señaló: 1) Existe contradicción en la denuncia pues la accionante señala haber sido detenida a las 22:00 y a las 18:00, existiendo una diferencia de cuatro horas; por lo cual, no hay certeza del momento; 2) El Ministerio Público subió al portafolio digital los antecedentes correspondientes; 3) Hay una denuncia escrita de robo de un vehículo marca Toyota tipo Starlet, interpuesta por Johnny Franklin Cusi Choque; razón por la cual, se aperturó el caso; por lo que, el Fiscal de Materia Juan Rojas Apaza, emitió orden fundamentada de secuestro el 5 de octubre de 2020, especificando con precisión todas las características del vehículo robado, incluyendo la placa, las mismas que coinciden con los del vehículo secuestrado, siendo cumplida la referida orden en cercanías del Hospital Materno Infantil y remitido el auto secuestrado a DIPROVE; 4) En el momento del secuestro la solicitante de tutela presentó un RUAT correspondiente a una vagoneta marca Mazda, documento que dista de los datos del vehículo secuestrado; 5) Los funcionarios policiales demandados han cumplido a cabalidad el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 6) No dispuso en ningún momento el arresto; dado que, al encontrarse de turno únicamente señaló audiencia para que en cumplimiento del art. 70 del adjetivo penal, la ahora accionante preste su declaración informativa; puesto que, al haber sido encontrada conduciendo el vehículo con denuncia de robo es la principal sospechosa, luego al día siguiente a primera hora presentó toda la documentación a plataforma para que sea remitida al Fiscal de Materia Juan Rojas Apaza, quien se encuentra a cargo del caso; 7) No existe mandamiento de arresto o de aprehensión sino solo de secuestro; toda vez que, la denuncia de robo es contra autores; es más, la causa que se encuentra en etapa preliminar, cuenta con Juez de control jurisdiccional, debiendo la accionante haber planteado su denuncia ante dicha autoridad a fin de agotar la vía ordinaria, pero no cumplió con esta exigencia; y, 8) No se ha expuesto de qué manera se han conculcado o vulnerado los derechos de la impetrante de tutela; más aún cuando ella misma señaló varias veces que se encuentra en libertad; por lo que, no se cumplen las exigencias de acción de libertad.

Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, a través de informe oral en audiencia, expresó lo siguiente: i) La víctima de robo de vehículo efectuó denuncia escrita ante el Ministerio Público el 2 de octubre de 2020, comunicándose el inicio de las investigaciones contra autores al Juez contralor jurisdiccional; ii) El 5 de igual mes y año, emitió a solicitud de la parte interesada orden de secuestro a objeto de proceder con la búsqueda respectiva y localizar el vehículo robado; iii) El 15 del mes y año citados a las 09:05 recibió el informe del Fiscal de Materia de turno de una acción directa en la que la solicitante de tutela fue sorprendida en posesión de la movilidad robada; por lo que, fue arrestada, con la citación practicada para que preste su declaración informativa el 21 del mismo mes y año a las 08:30; empero, se hizo presente sin su abogado defensor y a fin de no vulnerar sus derechos suspendió el acto y fijó nuevo día y hora de audiencia; iv) No estuvo retenida o privada de su libertad, de acuerdo a los antecedentes ni siquiera cumplió las ocho horas de arresto pues fue remitida ante la autoridad fiscal con garantías personales que firmó en base a las cuales fue notificada y citada para prestar su declaración informativa; y, v) La acción de libertad presentada no tiene sustento legal, debido a lo cual, solicitó su rechazo.

Carlos Adalid Verástegui Ylaya, funcionario policial, por informe oral en audiencia de consideración de esta acción de defensa señaló que arrestaron a la impetrante de tutela de forma legal, en cumplimiento de las directrices del Ministerio Público, poniendo en conocimiento de su actuación al Fiscal de Materia de turno; no la arrestaron por más de las ocho horas ya que no había orden de aprehensión.

Michael López Quispaya, funcionario policial, a través de informe oral en audiencia, refirió que realizaron el secuestro a las 18:10 y en ningún momento se puso en peligro la integridad física de la arrestada, ni se la enmanilló como tendrían que haberlo hecho, habiendo conducido ella misma el vehículo desde el Hospital Materno Infantil hasta la zona de Sopocachi; luego de su arresto el Fiscal de Materia de turno dispuso que sea llevada a su domicilio en el vehículo de DIPROVE y así lo hicieron, acompañándole hasta la puerta de su domicilio.

César Huallpa Cutili y Clena Condori Bautista, funcionarios policiales, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia virtual de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 17.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Se advierte la adecuada aplicación del art. 225 del CPP a los fines de los actos investigativos de la denuncia preexistente, no cursando mandamiento de aprehensión por parte del Fiscal de Materia de turno Iván Cernadas Miranda, no verificándose restricción al derecho a la libertad efectuado al margen de la ley; b) No se establece clara y objetivamente el nexo de causalidad entre la acción u omisión de los Fiscales de Materia hoy demandados, con la vulneración al derecho a la libertad de la accionante, siendo que dichas autoridades actuaron en el marco de sus atribuciones determinadas por ley; c) La existencia previa de un control jurisdiccional en la investigación obligaba a la impetrante de tutela a agotar los medios intraprocesales oportunos y eficaces dentro de la justicia ordinaria para el reclamo o denuncia del accionar de las autoridades y funcionarios policiales demandados, no habiéndose demostrado en audiencia que dichos medios sean manifiestamente inconducentes e ineficaces para el restablecimiento de las formalidades y la efectivización de los derechos de la solicitante de tutela, existiendo la necesidad inminente de aperturar la jurisdicción constitucional; y, d) La acción de libertad innovativa tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzca los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; al no haberse verificado estos hechos en las actuaciones de los funcionarios policiales, existiendo respaldo legal suficiente para su intervención en la acción directa, mucho menos en la actuación de los Fiscales de Materia, no corresponde deferir a lo solicitado.