SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2021-S4

Fecha: 26-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en vinculación con su derecho a la libertad; puesto que, el Fiscal de Materia Iván Cernadas Miranda, sin escuchar sus reclamos sobre la ilegal detención en la que incurrieron los funcionarios policiales demandados, en la audiencia de su declaración informativa, de manera irrespetuosa pretendió imponerle la asistencia legal de defensa pública cuando ella cuenta con su abogado de confianza, y el Fiscal de Materia Juan Rojas Apaza, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 21 del mismo mes y año a las 08:30, sin considerar los referidos antecedentes; por su parte, los funcionarios policiales codemandados al momento de secuestrar su vehículo la detuvieron sin exhibir ninguna orden de arresto o aprehensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0585/2020-S4 de 16 de octubre, sostuvo: “La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en vinculación con su derecho a la libertad; puesto que, el Fiscal de Materia Iván Cernadas Miranda, sin escuchar sus reclamos sobre la ilegal detención en la que incurrieron los funcionarios policiales codemandados, en la audiencia de su declaración informativa, de manera irrespetuosa pretendió imponerle la asistencia legal de defensa pública cuando ella cuenta con su abogado de confianza, y el Fiscal de Materia Juan Rojas Apaza, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 21 del mismo mes y año a las 08:30, sin considerar los referidos antecedentes; por su parte, los funcionarios policiales codemandados al momento de secuestrar su vehículo la detuvieron de manera arbitraria e ilegal sin exhibir ninguna orden de arresto o aprehensión.

En la especie, corresponde aclarar previamente que si bien la impetrante de tutela denuncia una serie de supuestas irregularidades cometidas por los Fiscales de Materia hoy demandados como por los funcionarios policiales ahora codemandados; considerando que no fue aparejada al expediente ninguna prueba documental que nos lleve a determinar los antecedentes de la causa traída en revisión; para ese efecto, recurriremos a lo alegado por la solicitante de tutela, lo sostenido por la parte demandada en audiencia y lo expuesto por la Jueza de garantías en su Resolución, pues conforme al principio de inmediación, tuvo conocimiento directo de tales antecedentes procesales en dicho actuado. Así, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de parte contra autores, por la probable comisión del delito de robo de vehículo, el mismo que se encuentra en etapa preliminar de la investigación y bajo control jurisdiccional, así se tiene del informe oral presentado por los Fiscales de Materia en audiencia virtual, aspecto que no fue objetado ni refutado por la accionante.

Ahora bien, sobre los reclamos realizados en esta jurisdicción constitucional por la impetrante de tutela, relacionados expresamente a la denuncia efectuada contra los Fiscales de Materia, quienes supuestamente, sin escuchar sus reclamos a cerca de su ilegal detención, señalaron a su turno audiencia para su declaración informativa y que concretamente el Fiscal de Materia Iván Cernadas Miranda, en la audiencia de su declaración informativa de manera irrespetuosa pretendió imponerle la asistencia legal de defensa pública cuando cuenta con un abogado de su confianza; y, a las supuestas irregularidades procedimentales cometidas por los funcionarios policiales codemandados, quienes a tiempo de ejecutar la orden de secuestro de su vehículo, la detuvieron, según afirma la accionante, de manera ilegal y arbitraria, pues no exhibieron orden alguna de arresto o aprehensión; se advierte que, existe un proceso penal en curso, cuya sustanciación está a cargo de un Juez de control jurisdiccional; por lo tanto, correspondía que la impetrante de tutela acuda ante dicha autoridad a presentar los reclamos que efectúa en esta jurisdicción; por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, pues de acuerdo a los arts. 54.1 y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional; y solo en caso de que dicha autoridad no hubiere reparado la lesión denunciada, es posible presentar el reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad; por lo que, en el presente caso, al no haber cumplido la accionante con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.

No obstante lo señalado, es preciso dejar establecido, en cuanto a las denuncias realizadas contra los Fiscales de Materia, es necesario hacer notar, que no toda vulneración al debido proceso es tutelado por la acción de libertad, pues para ello es preciso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación a que el acto lesivo denunciado esté directamente vinculado con la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción y que exista absoluto estado de indefensión del impetrante de tutela (SCP 0387/2020-S4 de 24 de agosto); presupuestos que en el caso concreto, no se presentan ya que el señalamiento de audiencia para que la accionante preste su declaración informativa sin considerar sus reclamos de detención ilegal, o la supuesta pretensión de designarle un defensor de oficio cuando ella cuenta con un abogado de su confianza, carecen de vinculación alguna con el derecho a la libertad de la solicitante de tutela; más aún cuando consta que no se encuentra detenida ni aprehendida; asimismo, se tiene que conocer del inicio del proceso penal contra autores que se encuentra en etapa preliminar, en el que ha sido citada para prestar su declaración informativa como sospechosa y en el que, podrá asumir defensa conforme prevé la normativa procesal penal.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente los datos del proceso.