SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11, 18, 24, 26 de agosto y 4 de septiembre, todos de 2020, cursantes de fs. 135 a 149; 212 a 230; 235 y vta.; 256 a 259; y, 262 a 267 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaron en distintas gestiones como Docentes en el Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000; sin embargo, por circular DDE.SC/SDER 0016/2020 de 21 de febrero, emanada del Subdirector de Educación Regular, vía el Director Departamental de Educación, dirigida al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas Conectadas a dicho Módulo, todos del departamento de Santa Cruz, se comunicó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento, por lo que, el Rector del citado Módulo y los Directores de Unidad deberían coordinar con el Director Distrital del Plan 3000 las acciones correspondientes, quedando el portero en resguardo de la infraestructura y equipo, siendo de esta forma desvinculados de la institución en la mencionada fecha, sin comunicación anticipada, ni remuneración o pago de haberes; no obstante, impugnada esa determinación, recibieron respuesta de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional del aludido departamento, indicándoles el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales, además de señalarles que por ningún motivo se solicitó declaratorias de acefalía del cargo de Raúl Soto Riera ni la desvinculación del plantel docente y administrativo que tenían a sus esposas en estado de gestación, empero, no se contestó particularmente a su impugnación.
Realizaron las debidas representaciones a través de las notas que fueron recepcionadas el 28 de febrero de 2020, dirigida al Director Distrital del Plan 300, vía los Subdirectores de Educación Superior y Regular, todos del departamento de Santa Cruz, por la que impugnaron su desvinculación; escrito de 2 de marzo de 2020, que pone a conocimiento la desvinculación a la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana del citado departamento; nota de 3 de marzo del mismo año, recibida por las instituciones antes descritas mediante la cual también se formuló impugnación; y, por último, nota reiteratoria de restitución dirigida ante las autoridades señaladas, recepcionada el “13/15/JULIO/2020”; pese a ello, no se consideró que están inscritos al escalafón nacional del servicio de educación, por lo que eran inamovibles; a esto añaden que, a razón de dicha desvinculación, sus situaciones fueron agravadas ante la declaratoria de cuarentena con la emisión de los Decretos Supremos 4196 de 17 y 4199 de 21, ambos de marzo de 2020.
De manera particular, manifestaron que, en el caso de Raúl Soto Riera, quien trabaja más de once años, éste observó su desvinculación y solicitó ser restituido o reubicado de su cargo por tener la formación de Maestro normalista y encontrarse inscrito al escalafón nacional, situación no considerada a tiempo de ser desvinculado sin pagarle su remuneración, vulnerando así sus derechos laborales. Asimismo, Erika Adalia Carrillo Rojas, alegando que trabajó más de tres años y seis meses; y por su parte Yudith Sanabria Rocha quien manifestó que fungió funciones por más de seis meses, la primera como Rectora y la segunda como Directora Administrativa, quienes señalaron que estuvieron sirviendo en el ámbito de la educación de manera ininterrumpida, demostrando responsabilidad, honestidad, puntualidad y vocación de trabajo; pese a ello, el Subdirector de Educación Regular, vía el Director Departamental de Educación, dirigida al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, procedió a su desvinculación a través de la Circular DDE.SC/SDER 0016/2020; éstas alegaron la afectación de sus derechos en razón de la emergencia sanitaria declarada en los mismos términos que Raúl Soto Riera. Por su parte, Omar Eduardo Vela Abujder y Gabriel Arturo Von Tensen Calancha, ambos Docentes, arguyen gozar de inamovilidad laboral en razón a ser padres progenitores, por lo que presentaron impugnación a sus desvinculaciones, pero al no ser respondidas de manera oportuna consideran que operó el silencio administrativo dando lugar a lo pedido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, al salario, al debido proceso, a la defensa, y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; a tal efecto, citan los arts. 14.I, II y III; 15.I; 18; 22; 37; 45.I y IV; 46.I y II; 48; 49.III; y, 96.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la inmediata restitución: a) A las funciones docentes y administrativas, por gozar de estabilidad e inamovilidad laboral, conforme a las normas de educación, sea más el pago de sueldos devengados; b) Del seguro de corto plazo sobre prestaciones médicas al encontrarse en plena pandemia y el seguro de largo plazo, incluidos los aportes que dejaron de percibir; y, c) Se sancione el pago de costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 603 a 607, presentes los peticionantes de tutela; los accionados; y, el tercero interesado Víctor Hugo Cárdenas a través de su representante legal, todos asistidos de sus abogados respectivamente; y, ausentes las terceras interesadas “Erika Brañez” y Jackeline de la Barra Barrientos, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron los términos de su acción de defensa y ampliando precisaron los siguientes aspectos: 1) Yudith Sanabria Rocha, tenía prevista una cirugía que no pudo ser practicada al haber “cortado” tanto su seguro médico como su salario, asimismo su padre tiene una enfermedad terminal, por lo que, es viable el goce de inamovilidad; 2) Erika Adalia Carrillo Rojas, fue contagiada por Coronavirus (COVID-19), manteniendo un tratamiento médico particular, toda vez que fue “cortada” su seguro médico, además que tiene a su cargo una persona con alzhéimer, por ello, también debía beneficiarse de inamovilidad; 3) Raúl Soto Riera, es Docente inscrito al escalafón nacional, es así que también tendría inamovilidad, no pudiendo ser desvinculado sin previo proceso; 4) Omar Eduardo Vela Abujder y Gabriel Arturo Von Tensen Calancha, al momento de hacer su reclamación y peticionar su reincorporación acreditaron que sus esposas estaban en etapa de gestación, debiendo gozar de inamovilidad; en el caso del último prenombrado su hijo ya nació, por consiguiente, correspondería también valorarse el interés superior del mismo; 5) Conforme la Comunicación 14/2020 de 8 de abril, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se establece la prohibición del despido injustificado de trabajadores, garantizando así la estabilidad laboral tanto en entidades públicas como privadas; 6) Atañe darse cumplimiento a lo determinado en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) “4129” -lo correcto es 4199-, emitido a razón de la emergencia sanitaria; 7) El Ministro de Educación, Deportes y Culturas, a través de la prensa y vía twitter, manifestó que no se tendría ni un solo centro educativo clausurado o algún docente despedido ni estudiantes reprobados, por lo que, entienden que dicha autoridad se comprometió a respetar su estabilidad laboral, tanto -reitera- de docentes como de personal administrativo; 8) Los Docentes accionantes, percibieron sus salarios del mes de enero de 2020, produciéndose para ellos la tácita reconducción respecto a dicha gestión, en cuyo caso no podían ser desvinculados sino hasta dos meses después de terminada la pandemia; 9) Todo docente que haya cumplido funciones en una unidad educativa, debe ser reubicado pero no así desvinculado, respecto a lo cual, es preciso considerar que la circular que originó el reclamo no expresa ninguna desvinculación laboral; 10) No se tuvo ninguna contestación a su recurso de reclamación de restitución; 11) El Subdirector de Educación Regular del departamento de Santa Cruz, no tenía competencia para emitir la circular que vulneró sus derechos, sino que aquello correspondía al Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, también del referido departamento; y, 12) Erika Adalia Carrillo Rojas recibió una respuesta del “Director General”, pero sin que la misma sea motivada y fundamentada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación, a través de su representante legal y Víctor Galarza Rojas, Subdirector de Educación Regular, ambos del departamento de Santa Cruz, presentaron informe el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 457 a 461, solicitando se deniegue la tutela impetrada y manifestando lo siguiente: i) De acuerdo al art. 8 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Perez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, el Sistema Educativo Plurinacional se encuentra estructurado por tres Subsistemas de Educación que son: Regular; Alternativa y Especial; y, de Educación Superior de Formación Profesional, el que a su vez se encuentra estructurado por la Formación: De Maestras y Maestros; Técnica y Tecnológica; Artística; y, Universitaria; en dicho marco el “…Instituto Tecnológico Productivo Plan 3000…” (sic) -del cual fueron desvinculados los impetrantes de tutela- pertenece al Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, en el que se implementó el Bachillerato Técnico Humanístico, correspondiente a la Educación Regular mediante Resolución Ministerial 0847/2019 de 2 de agosto, en el que se consideró que, al ser insuficiente el personal profesional especializado en el área técnica y tecnológica en educación secundaria, se autorizó de manera excepcional la apertura con cargo al techo presupuestario de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, lo concerniente a la designación de personal; en ese marco, los memorandos -de designación- de los hoy peticionantes de tutela fueron firmados por la mencionada Dirección; ii) Por lo anteriormente referido, se tiene que la designación del personal no recae sobre el Director Departamental de Educación, ni del Subdirector de Educación Regular, debido a que no se encuentra dentro de sus competencias ni atribuciones solicitar la declaratoria en acefalía de los ítems que correspondan al Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional; iii) Del Informe Técnico DDE-UAA/PLANILLAS SALARIALES JMDLFA 0020/2020 de 28 de septiembre, emitido por el Técnico de Planillas Salariales de la Dirección Departamental de Educación del citado departamento, se certificó que los ítems 2027, 2019, 2021, 2025 y 2024, fueron puestos en acefalía, que estos correspondían a los accionantes y que son del Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional; a esto añade que, la nombrada Dirección Departamental no recepcionó ninguna solicitud de declaratoria en acefalía de dichos ítems 2027, 2019, 2021, 2025 y 2024, aclarando que la sección de planillas salariales de su dependencia solo recibió documentación de memorandos, declaratorias en acefalías y otros documentos concernientes al proceso de planillas salariales del Servicio de Educación Pública que a su vez corresponde a los Subsistemas de Educación Regular; y, Alternativa y Especial; iv) Según certificación de planillas mediante Informe Técnico DDE/UAAPLANILLA SALARIALES JMDLFA 0010/2020 de 8 de septiembre, se certificó que la Subdirección de Educación Regular no instruyó u ordenó que se declare en acefalía ítems que correspondan al Distrito Educativo del Plan 3000, en todo caso, cualquier información al respecto debió ser derivada a la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, toda vez que, esa repartición administra la planilla salarial; v) En el marco del art. 44 de la Resolución Ministerial “0001/2020”, del Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional -Normas Generales para la Gestión Institucional, Académica y Administrativa de la Formación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística-, se evidencia que sus personas, en su calidad de autoridades, no intervienen en el proceso de declaratoria en acefalía de ítems que corresponden al -reitera- Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional; vi) En cuanto a la Circular DDE.SC/SDER 0016/2020, emitido por Víctor Rojas Galarza, Subdirector de Educación Regular del mencionado departamento, que según los impetrantes de tutela sería la causante de su desvinculación, se aclara que la misma se encuentra dirigida al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al “…Módulo Tecnológico Productivo Plan 3000…” (sic), pero, en ningún momento comunica la desvinculación de sus fuentes laborales debido a que no se encuentra dentro de sus atribuciones y competencias disponer la acefalía de ítems que corresponden a otro subsistema; vii) En otra acción de amparo constitucional promovida por Nelson Eguez Arredondo, Docente de la misma institución que los peticionantes de tutela y que fue tramitada en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dio lugar a que el Director Departamental de Educación de dicho departamento, solicitó al Jefe de la Unidad de Gestión de Personal del “SEP” del Ministerio de Educación Cultura y Deportes informe de quién pidió la declaratoria de acefalía; por su parte, respondiéndose dicha solicitud a través de nota CA/DGAA/UGP/EAP 0023/2020 de 17 de septiembre, emitido por el Responsable de Equipo Docente Administrativo de la Dirección de Asuntos Administrativos del mencionado Ministerio, se informó que los ítems declarados en acefalía correspondían a “Erika Carrillo Rojas”, Yudith Sanabria Rocha, Gabriel Arturo Von Tensen Calancha, Omar Eduardo Vela Adujder y Raúl Soto Riera; asimismo, se adjuntó la nota interna NI/VESFP/DGESTLLA 0081/2020 de 20 de febrero, realizada por la entonces Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, con referencia a la acefalía de personal docente y administrativo de Escuelas Superiores de Formación de Maestros e Institutos Técnicos, Tecnológicos y Artísticos designados hasta diciembre, en la que claramente se indicó que se procedió a declarar en acefalía los ítems de los módulos tecnológicos que imparte educación del bachillerato técnico humanístico; por ende, se tiene que quien requirió las señaladas acefalías de los ítems de los hoy accionantes fue la citada Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; y, viii) Según lo expuesto, sus autoridades no solicitaron la acefalía de los ítems 2027, 2019, 2021, 2025 y 2024, que correspondían a los impetrantes de tutela, en cuyo sentido, resulta evidente que carecen de legitimación pasiva dentro de ésta acción de defensa, respecto a lo cual señalan que, en la acción de amparo constitucional que se dilucidó anteriormente, se resolvió excluir a sus personas así como a Richard Rojas Aldana por falta de legitimación pasiva; otorgándose la tutela en parte contra el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional por las mismas causales que ahora se exponen como vulneración de derechos.
Richard Rojas Aldana, Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional del departamento de Santa Cruz, presentó informe el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 398 a 401, e impetró se deniegue la tutela solicitada, manifestando lo siguiente: a) Por Resolución Ministerial 0847/2019, se dispuso de manera excepcional autorizar la apertura y funcionamiento de los Módulos Tecnológicos Productivos para la implementación del Bachillerato Técnico Humanístico de carácter fiscal en las ciudades de El Alto, Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra, por lo que se inaugura el Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, con cargo al techo presupuestario de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, respecto a la designación del personal, por lo que, lanzada la convocatoria DGESTTLA-CDO 367/2019 de 6 de septiembre, se invitó a diferentes profesionales al cargo de Docente en el dicho Módulo; b) Los memorandos de designación de todos los impetrantes de tutela fueron firmados por el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; c) Por Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0006/2020 de 14 de enero, emitido por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, habiendo concluido los servicios profesionales del personal directivo, docente y administrativo de los Institutos Técnicos y de Formación Artística del Estado Plurinacional, que fueron invitados hasta el 31 de diciembre de 2019, se instruyó pedir a las autoridades directivas de dichas instituciones la remisión de declaración de acefalías y convocatoria a compulsa de los cargos docentes y administrativos de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, y comunicar a los profesionales para que puedan presentarse a las compulsas cumpliendo las convocatorias publicadas; esa así que, en observancia a dicho Instructivo, esa autoridad accionada pidió mediante Solicitud DDE/SDEFP/012/2020 de 17 de enero, a la Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, la declaratoria en acefalía de los ítems del Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, entre los que se encontraban las accionantes: Erika Adalia Carrillo Rojas y Yudith Sanabria Rocha, quienes se constituían en invitadas, contando con fecha límite para ejercer funciones hasta -reitera- el 31 de diciembre de 2019, respecto a lo cual, refiere que las mismas serian funcionarias provisorias de acuerdo al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1990-; d) Nelson Eguez Arredondo, quien también era en Docente de dicha Institución, formuló acción de amparo constitucional por la misma supuesta vulneración de derechos; en cuyo marco, el Director Departamental de Educación del citado departamento, solicitó al Jefe de la Unidad de Gestión de Personal del “SEP” del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, informe de quién pidió la declaratoria de acefalía; por su parte, a través de nota CA/DGAA/UGPS/EAP 0023/2020 de 17 de septiembre, emitido por el Responsable de Equipo Registro Docente Administrativo de la Dirección de Asuntos Administrativos del citado Ministerio, se comunicó que los ítems declarados en acefalía correspondían a los ahora peticionantes de tutela; asimismo, se adjuntó la Nota Interna NI/VESFP/DGESTLLA 0081/2020 de 20 de febrero, emitida por la entonces Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del antedicho Ministerio, con referencia a la acefalía de personal docente y administrativo de Escuelas Superiores de Formación de Maestros e Institutos Técnicos, Tecnológicos y Artísticos, que fueron designados hasta diciembre de 2019, en la que claramente se manifestó que se procedió a declarar en acefalía los ítems de los módulos tecnológicos que imparten educación del Bachillerato Técnico Humanístico; es así que, se infiere que quien solicitó la acefalía de los ítems de los hoy accionantes fue la aludida Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; e) Por lo anteriormente referido, su persona no incurrió en lesión de derechos, debido a que desde la Subdirección de Educación Superior no se solicitó la declaratoria en acefalía de los ítems que correspondían a los prenombrados, sino solamente de aquellos que correspondían a Ericka Carrillo Rojas y Yudith Sanabria Rocha, en cumplimiento al indicado Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0006/2020; empero, al enterarse de la impugnación a la desvinculación de los ítems de los docentes, puso ésta a conocimiento de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, no recibiendo respuesta de dicha instancia; f) La antedicha Dirección, emitió la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 0552/2020 de 23 de septiembre, por la que se hizo conocer a la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional la respuesta a la petición de reincorporación de Erika Adalia Carrillo Rojas, a quien se le manifestó que, siendo invitada, su requerimiento no podía ser atendida; y, g) Por todo lo expuesto, al no existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión y contra quienes se dirige la misma, pide ser excluido de esta acción de defensa al carecer de legitimación pasiva, así como los accionados Gilberto Molina Roca y Víctor Galarza Rojas, situación que también se habría suscitado en otra acción de defensa.
Deciderio Rosas Olivera, Director Distrital del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, presentó escrito de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 468 a 469, pidiendo se deniegue la tutela impetrada y manifestando lo siguiente: 1) El Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, a mediados de 2019, comenzó a funcionar con estudiantes del subsistema de educación regular bajo responsabilidad del Rector designado conforme a convocatoria pública, quedando bajo control, supervisión y evaluación de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, por lo que los ítems corresponden al Subsistema de Educación Superior, tal como se demuestra en la Resolución Ministerial 0847/2019, que autorizaba la apertura y funcionamiento de módulos tecnológico productivos para la implementación del Bachillerato Técnico Humanístico, siendo así como se creó el citado Módulo, justificada por la insuficiencia del personal profesional especializado, con cargo al techo presupuestario de la antedicha Dirección; 2) De lo referido, la administración y responsabilidad en la designación de personal no recae sobre la Dirección Distrital de Educación del Plan 3000, debido a que las designaciones fueron efectuadas por la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; 3) De acuerdo al art. 14 del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, sus funciones se limitaban a designar a los Directores de Núcleo, Directores, Docentes y Administrativos, pero solo de las unidades educativas y centros educativos del Subsistema de Educación Regular; y, de Alternativa y Especial, no así a los Docentes de institutos que corresponde al Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional; y, 4) Su persona no incurrió en lesión de derechos, por cuanto éste no solicitó la declaratoria de acefalía de ítems correspondiente al Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, siendo así que carece de legitimación pasiva.
Deciderio Rosas Olivera, Director Distrital del Plan 3000; Víctor Galarza Rojas y Richard Rojas Aldana, Subdirectores de Educación Regular y de Educación Superior de Formación profesional, respectivamente, todos del departamento de Santa Cruz, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogada, se ratificaron en los términos de sus informes presentados, replicando los mismos y, añadiendo que, si bien los impetrantes de tutela manifiestan encontrarse inscritos en el escalafón siendo Maestros normalistas; empero, de acuerdo a la convocatoria de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, de forma clara se convocó a profesionales del país y no precisamente a Maestros normalistas que tienen otro tipo de trato, por lo que, en dicho ámbito las funciones que los peticionantes de tutela cumplían era como profesionales y no así como -reitera- Maestros normalistas, tal como se infiere en los registros de dicha Dirección, por ello, estos no pertenecen a ninguna categoría, no siendo aplicable la normativa que los prenombrados invocan para justificar su inamovilidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas, a través de su representante legal, en audiencia de esta acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: i) De acuerdo a los memorandos emitidos el 2 de septiembre de 2019, claramente se establece que los accionantes fueron designados por tiempo definido, es decir, hasta el 31 de diciembre -se entiende del mismo año-; ii) La Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del mencionado Ministerio, es quien emite los memorandos para que los impetrantes de tutela se hagan cargo de la docencia -que ahora es electrónica-; iii) El Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, es una Unidad Especializada en formación continua y desconcentrada dependiente de la Dirección del citado Ministerio y funcionalmente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional a cargo de la Dirección Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, que realiza designaciones mediante compulsa o invitación directa, siendo esta última el caso de los peticionantes de tutela, que fueron invitados, estableciéndose que culminarían su relación laboral hasta -reitera- el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que terminaría su vinculación con el antedicho Ministerio y si bien se procedió a algunos pagos en la gestión 2020, esto fue debido a una omisión en la administración, situación que merecerá el procesamiento administrativo disciplinario por ese pago indebido que no correspondía; iv) En relación a la estabilidad laboral, debe considerarse que el memorando emitido establecía evaluaciones periódicas, las cuales no eran para la ratificación en el cargo, sino para el desarrollo laboral hasta la fecha de conclusión indicada; v) Los accionantes se encuentran regulados por el Estatuto del Funcionario Público, a lo cual añade que, en cuanto a la inamovilidad, ésta se encontrará relacionada en tanto dure el contrato, así se tiene en la jurisprudencia constitucional mediante la “…Sentencia Constitucional N° 1442 del 2016…” (sic), la cual, refiere que no se puede obligar al empleador a una recontratación tácita; y, vi) Al no lesionarse ningún derecho ni garantía constitucional, corresponde la denegatoria de tutela, teniéndose presente que desde un inicio la relación laboral se encontraba pactada con fecha fija que fue aprobada por los impetrantes de tutela, quienes no objetaron la misma sino que firmaron los memorandos sin poner oposición y aceptando tácitamente que la relación laboral se terminaba en la fecha descrita.
Julio Irahola Aguirre, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Cultura, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: a) El Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, está contemplado dentro de la Resolución Ministerial (RM) 818/2014 de 20 de octubre, el cual establece claramente que esos módulos dependen en todo lo que pueda hacer la parte curricular y administración del personal del Viceministerio de Educación Regular, lo que se ha hecho durante la gestión 2019; asimismo, señala que solamente se recuperaron ítems que fueron prestados a educación regular, para que empiece ese Bachillerato Técnico Humanístico b) Lo establecido por las Resoluciones Ministeriales “…N° 001 desde el año 2018 la 001/2019 y la 001/2020 del subsistema de educación superior y precisamente de Educación técnica tecnológica lingüística y artística…” (sic), consiste en la pertinencia académica tanto de los rectores, docentes y administrativos de acuerdo a la oferta académica que realicen los institutos, por lo que, el Bachillerato Técnico Humanístico no se trata de un instituto sino simplemente de un módulo de Bachillerato establecido en la RM “001/2018”, reiterado en las antedichas Resoluciones Ministeriales; y, c) Varios impetrantes de tutela, no cumplen el requisito establecido en el “…artículo 50 del reglamento general de educación superior técnica tecnológica lingüística y artística donde se señala justamente en el artículo 52…” (sic), referente a que los Docentes de los institutos técnicos y tecnológicos deben contar con el título profesional, de igual o mayor grado con pertinencia a la asignatura o módulo a que será designado, así se puede inferir que de los documentos presentados por los peticionantes de tutela, muchos de ellos no cumplen ese requisito, por lo que, deben asumirse las medidas contra anteriores funcionarios que permitieron dicho aspecto.
Jaqueline de la Barra Barrientos, ex Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística dependiente del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, no se presentó a audiencia ni remitió informe pese a su legal notificación según lo informado por el “Oficial de Diligencias” a fs. 591 y 593; y, si bien se presentó un tercero alegando su representación, al no contar con poder que acredite su mandato no se dio lugar a su participación.
“Erika Brañez”, Ejecutiva de la Federación de Trabajadores de Educación del departamento de Santa Cruz, no remitió escrito alguno ni asistió a la referida audiencia de acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 276 y 277 y señalamiento de audiencia de fs. 371 a 372 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 80/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 607 vta. a 609, denegó la tutela solicitada; determinación asumida considerando los siguientes argumentos: 1) La carga argumentativa para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad corresponde al accionante, además de que no deben existir hechos controvertidos; sin embargo, en el caso particular se advierte la presencia de éstos últimos, debido a que los prenombrados fundamentan que se les vulneró el derecho al trabajo y estabilidad laboral; y, por su parte, los accionados y terceros interesados argumentan que no se vulneró derecho alguno, debido a que los impetrantes de tutela tenían una relación laboral por tiempo definido, por lo que se procedió a su desvinculación cumpliendo normas internas que rigen al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, contexto en el cual, el Tribunal de garantías no puede ingresar al fondo de la problemática planteada ante dicha controversia, no siendo además evidente que se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad; 2) La parte peticionante de tutela alegó la comisión de medidas de hecho, empero, no cumplió con la carga probatoria para arribar a esa afirmación; 3) Si bien en los diferentes memoriales presentados por los accionantes, estos manifiestan que habrían efectuado peticiones que a su vez no fueron contestadas por las autoridades accionadas, por lo que, también solicitarían una respuesta pronta y oportuna; sin embargo, en el petitorio de la acción tutelar no se hizo referencia a esa ausencia, sino que la finalidad de la acción de defensa se constituye en la inmediata restitución a sus funciones, aspecto que no puede establecerse por el Tribunal de garantías ante la presencia de hechos controvertidos que deben dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente; y, 4) La justicia constitucional, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria ni valoración de la prueba, sino al reguardo de derechos y garantías constitucionales, pero en el caso particular, al evidenciarse hechos controvertidos, no es posible ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada.