SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, al salario, al debido proceso, a la defensa, y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, toda vez que fueron desvinculados del Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, a través de la Circular DDE.SC/SDER 0016/2020 de 21 de febrero, emitida por el Subdirector de Educación Regular, vía el Director Departamental de Educación y dirigida al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al indicado Módulo, todos del departamento de Santa Cruz, sin considerar su tiempo de trabajo o que, en el caso de Raúl Soto Riera, éste se encontraba inscrito al escalafón nacional por ser Maestro normalista; y, que Omar Eduardo Vela Abujder y Gabriel Arturo Von Tensen Calancha gozaban de inamovilidad al ser progenitores.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
En cuanto a la observancia de este presupuesto, la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece:
‘La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición’.
De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, manifestó lo siguiente: “El art. 128 de la CPE, establece que: ‘…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…’ En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: «La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva mediante la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriendo: “…ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió’.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…”.
Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre).
Bajo ese mismo entendimiento, este Tribunal a través de la SCP 0107/2012 de 23 de abril, señaló: “Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…”»” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y alimentación, a la salud, a la seguridad social, al salario, al debido proceso, a la defensa, y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, toda vez que fueron desvinculados del Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, a través de la Circular DDE.SC/SDER 0016/2020 de 21 de febrero, emitida por el Subdirector de Educación Regular, vía el Director Departamental de Educación y dirigida al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al indicado Módulo, todos del departamento de Santa Cruz, sin considerar su tiempo de trabajo o que, en el caso de Raúl Soto Riera, éste se encontraba inscrito al escalafón nacional por ser Maestro normalista; y, que Omar Eduardo Vela Abujder y Gabriel Arturo Von Tensen Calancha gozaban de inamovilidad al ser progenitores.
De los antecedentes que cursan en el expediente procesal, se tiene que los accionantes Raúl Soto Riera, Gabriel Arturo Von Tensen Calancha y Omar Eduardo Vela Abujder, ejercían el cargo de Docentes, y por su parte Erika Adalia Carrillo Rojas e Yudith Sanabria Rocha, los cargos de Rectora y Directora Administrativa, respectivamente, del Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, siendo designados el 2 de septiembre de 2019, por el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica Lingüística y Artística dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas (Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5); por otra parte, según Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0006/2020 de 14 de enero, dirigido a los Directores Departamentales de Educación de La Paz, Oruro, Potosí, Cochabamba, Tarija, Chuquisaca, Santa Cruz, Pando y Beni, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del citado Ministerio, manifestó que, habiendo concluido los servicios profesionales del personal directivo, docente y administrativo de los Institutos Técnicos, Tecnológicos y de Formación Artística, que fueron invitados hasta el 31 de diciembre de 2019, se instruyó solicitar a las autoridades directivas de dichas instituciones la remisión de declaratorias en acefalía y convocatorias a compulsas respectivas de los cargos docentes y administrativos a través de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional (Conclusión II.6); por otra parte, consta en antecedentes Solicitud DDE/SDESFP/ 012/2020 de 17 de enero, por la que, el Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional, peticionó al Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, la declaración de acefalía de los ítems de las hoy impetrantes de tutela Erika Adalia Carrillo Rojas e Yudith Sanabria Rocha, entre otros (Conclusión II.7); asimismo, cursa en el expediente procesal la Circular DDE.SC/SDER 0016/2020 de 21 de febrero, por la que el Subdirector de Educación Regular, vía el Director Departamental de Educación y dirigida al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al aludido Módulo, todos del departamento de Santa Cruz, comunica la suspensión temporal de las actividades pedagógicas por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento del mencionado Módulo, indicando que el Rector de este y los Directores de distintas Unidades Educativas deberían coordinar con el Director Distrital del Plan 3000, las acciones correspondientes, quedando el portero en resguardo de la infraestructura y equipamiento (Conclusión II.8).
De la lectura de la acción de defensa planteada, los peticionantes de tutela denuncian que a través de la Circular DDE.SC/SDER 0016/2020, se habrían lesionado sus derechos y procedido a su desvinculación del Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000; por lo que, considerando los términos de la indicada acción de amparo constitucional, de la comprensión de la referida Circular no es posible inferir de forma cierta e inequívoca que mediante la misma las autoridades suscribientes de ésta, hoy accionadas, hubieran dispuesto la desvinculación de los hoy accionantes, es así que, la citada Circular tiene un contenido estricto de ordenamiento institucional y administrativo, sin que de este se pueda advertir que de manera taxativa se habría determinado la desvinculación de algún funcionario, mucho menos de los prenombrados, que además no se encontraba dirigida a éstos sino al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas conectadas al aludido Módulo y solamente expresaba un comunicado inherente a la reorganización administrativa y de funcionamiento.
En el referido análisis, se tiene que la Circular DDE.SC/SDER 0016/2020, adolece de las características de un acto idóneo que, para efectos de la desvinculación denunciada por los impetrantes de tutela, hubiera dado lugar a la misma o fuera el medio para su concretización, es así que, a través de dicha Circular no se advierte la disposición de la remoción o retiro de alguno de los prenombrados del Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000; en tal motivo, ante la inadecuada identificación del acto lesivo por parte de los peticionantes de tutela, se evidencia ausencia de correspondencia entre los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional con lo peticionado en la misma ante la falta de precisión en cuanto a la identificación del acto lesivo, lo cual, da lugar a que éste Tribunal no se encuentre en la posibilidad de dejar sin efecto la mencionada Circular, a efectos de determinar una eventual reincorporación de los accionantes o a alguno de éstos a los cargos que venían ejerciendo en el citado Módulo, por ello, la Circular DDE.SC/SDER 0016/2020 no determinaba la desvinculación de los impetrantes de tutela. En ese contexto, debe considerarse que, ante la ausencia de precisión en la identificación del acto lesivo, ésta no puede ser suplida por parte de la justicia constitucional, así se tiene que, en un caso en el cual no se cumplió con ese acto, la SCP 0600/2019-S1 de 24 de julio, entendió lo siguiente: “…existe una imprecisión al identificar el acto administrativo del que devienen los supuestos actos ilegales, puesto que se confunde con el memorando JRH-600-1389-2018, a través del cual se hizo conocer a la accionante los resultados de su evaluación, de donde se advierte la ausencia de coherencia en el relato de los hechos y consecuentemente una incierta vinculación con los derechos y petitorio deducidos en esta acción de defensa, deficiencia que de ninguna manera puede ser convalidada ni rectificada de oficio”; al respecto, de la lectura de los antecedentes que cursan en el expediente procesal, se pudo inferir que la desvinculación de los peticionantes de tutela se encontraba vinculada con la petición y tramitación de declaratoria de acefalía de sus ítems solicitada por determinadas autoridades del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, en cuyo marco, si bien en la presente acción de defensa resultaba posible asumir una postura pro activa a efectos de conocer el fondo de la acción tutelar planteada, no resulta menos evidente que al no ser debidamente identificado el acto por los accionantes, además de no poder establecer una determinación específica sobre un acto particular mediante esta acción de defensa, inclusive no es posible examinar el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, tales como el principio de subsidiariedad o el cómputo del principio de inmediatez, impidiendo así un análisis de fondo por parte de la jurisdicción constitucional respecto a la causa de la acción, y por consiguiente sobre el reclamo principal.
A lo anteriormente referido, cabe acotar que el Director Departamental de Educación; los subdirectores de Educación Superior de Formación Profesional y Educación Regular; y, el Director Distrital del Plan 3000, todos del departamento de Santa Cruz, alegan que en principio, la designación de los impetrantes de tutela no dependía de dichas autoridades sino de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas -cuyo Director fue citado como tercero interesado en la presente acción de tutelar-, aspecto que es evidente de la lectura de los Memorandos de Designación (Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5); inclusive, manifiestan que no habría correspondencia de la desvinculación de los prenombrados con los mismos. En este sentido, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional, cabe destacar que los prenombrados no desarrollaron sustento argumentativo respecto a la legitimación pasiva de las indicadas autoridades educativas -del departamento de Santa Cruz-, ni tampoco establecieron cómo cada uno de éstos hubieran procedido a su desvinculación del Módulo Tecnológico Productivo MTP “Santa Cruz” del Plan 3000, y si bien, identificaron como acto lesivo a la Circular DDE.SC/SDER 0016/2020, por la que, el precedentemente mencionado Subdirector de Educación Regular, vía el Director Departamental de Educación, presuntamente los habrían destituido; empero, como se examinó anteriormente, dicha Circular no tenía el indicado objeto; por lo mismo, tampoco puede llegar a concluirse de forma categórica que las autoridades que intervinieron en su emisión tengan legitimación pasiva respecto a la desvinculación de los peticionantes de tutela, por lo que, así como en lo concerniente a la identificación del acto lesivo, no es posible que ante la indebida individualización de las autoridades accionadas este Tribunal determine, en una eventual concesión de tutela, ordenar a alguno de los accionados un posible cumplimiento de determinados actuados para una reparación de derechos, debido a que no se tiene precisada la autoridad o autoridades que cuenten con la atribución de reincorporar a los accionantes, en especial, en el caso particular en el que se encuentran involucradas autoridades educativas que, en el marco del Sistema de Educación, cumplen funciones en diferentes Subsistemas de acuerdo al art. 8 de la Ley 070. En dicho contexto, ante la carencia de individualización de las autoridades que presuntamente hubieran incurrido en la desvinculación de los impetrantes de tutela, no es posible ingresar a dilucidar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.