SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 27 de mayo de 2020, cursante a fs. 2 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, fue sentenciado a una pena privativa de libertad de ocho años, de los cuales cumplió seis, por lo que, el 5 de marzo de 2020 -siendo lo correcto 27 de febrero- presentó un memorial solicitando día y hora de audiencia -se entiende de consideración del incidente de libertad condicional-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, transcurrieron más de dos meses y veinticuatro días, sin recibir una respuesta pronta y oportuna que defina su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se proteja su derecho al debido proceso y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia virtual ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Sus abogados se apersonaron al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 27 de mayo de 2020, verificando que no existía ninguna respuesta al memorial presentado el 27 de febrero de igual año ingresando a su despacho el 5 de marzo de ese año; b) El pronunciamiento del Juez ahora accionado, a través de un informe es a consecuencia de la interposición de esta acción de libertad de pronto despacho; y, c) Al ser notoria la dilación en que incurrió la autoridad judicial hoy accionada, solicitó que el mencionado Juez responda al referido memorial y señale fecha de audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 6 a 7, manifestó que: 1) El accionante planteó incidente de libertad condicional, que fue admitido por decreto de 17 -de septiembre de 2018-, en el que se le indicó que debía señalar el domicilio en el que vivirá, y especifique si el mismo es propio o alquilado. La verificación del inmueble debía ser realizada por la trabajadora social, con la finalidad de conocer con exactitud la existencia real y la ubicación de dicho domicilio; 2) Sin considerar lo previsto por los arts. 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante o sus familiares hicieron verificar el domicilio que se encuentra en la localidad de Puerto Suárez del indicado departamento, obviando su autorización e ingresando en una actividad procesal defectuosa, debido a ello, por decreto de “18 de enero de 2019”, con la finalidad de ayudar al accionante, dispuso se libre exhorto suplicatorio para que el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Puerto Suárez del indicado departamento, coopere en la referida verificación del domicilio; sin embargo, no se tiene conocimiento si el accionante procuró dicho acto procesal y “hasta la fecha” no tiene intenciones de regularizar ni legitimar su domicilio; 3) El accionante debe cumplir con lo dispuesto por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) con relación al art. 433 del CPP, siendo inconcebible que cualquier interno que sea beneficiado con libertad condicional, no tenga donde vivir al salir -se entiende del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido-, tomando en cuenta que en el medio no se tienen casas de acogida; y, 4) La acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en el presente caso, no existe dilación de ninguna naturaleza, ya que a pesar de dictarse el Auto Interlocutorio -91/2020 de 10 de marzo- que declaró infundado el incidente de libertad condicional entretanto el accionante legitime su domicilio, no se cumplió con dicho requisito, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 33/20 de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SCP 0900/2010-R de 10 de agosto, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, siendo el medio idóneo para denunciar la vulneración del principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, de acuerdo a la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre; ii) De la revisión del expediente, se evidencia que el Juez ahora accionado emitió el Auto Interlocutorio 91/2020 en respuesta a la solicitud del accionante, en el que se dio una serie de condiciones que debe cumplir, concluyendo de esa forma que no existe dilación alguna en la consideración del memorial presentado en el Despacho del Juez ahora accionado el 5 de marzo de 2020; y, iii) Los abogados tienen la obligación de apersonarse a los juzgados para realizar las diligencias necesarias y el seguimiento a sus causas antes de activar la jurisdicción constitucional.