SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y a la salud, puesto que el Juez ahora accionado hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no dio respuesta a su solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de libertad condicional que planteó.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y a la salud, puesto que el Juez hoy accionado hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no dio respuesta a su solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de libertad condicional que planteó.
De la revisión de antecedentes se tiene que, por decreto de 17 de septiembre de 2018, el Juez ahora accionado admitió el incidente de libertad condicional planteado por el accionante, disponiendo entre otros aspectos debe señalar el domicilio donde vivirá y especifique si es propio o alquilado, debiendo la trabajadora social verificar la existencia física del inmueble (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2020, ante la Oficina Gestora de Procesos 2, el accionante solicitó se fije audiencia de “…Lectura de condiciones para mi libertad…” (sic [Conclusión II.2.]), emitiéndose el Auto Interlocutorio 91/2020 de 10 de marzo, por el que el Juez hoy accionado declaró infundado el mencionado incidente de libertad condicional entretanto el accionante no legitime su domicilio conforme a procedimiento o señale uno nuevo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para tener certeza del lugar donde podrá ser encontrado (Conclusión II.3.).
Ahora bien, a partir de los antecedentes fácticos descritos y de manera central en consideración al presunto acto lesivo denunciado que se encuentra relacionado con el alegado procesamiento indebido con implicancia en el derecho a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, corresponde precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, solo procede cuando: a) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, en el presente caso el accionante denuncia que el Juez ahora accionado, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no atendió con celeridad su solicitud de audiencia de consideración del incidente de libertad condicional; sin embargo, ese aspecto no se constituye en la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad, debido a que la falta de señalamiento de dicha audiencia no es la causa de su privación de libertad, pues el accionante se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria que fue impuesta como consecuencia de la aplicación de un procedimiento abreviado, por lo que no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.
Con referencia al segundo presupuesto, en el decreto de 17 de septiembre de 2018 de admisión del incidente de libertad condicional, el Juez hoy accionado dispuso entre otros aspectos que el accionante debe señalar el domicilio en el que vivirá una vez que obtenga su libertad y además especifique si sería propio, alquilado, y con quienes compartiría el mismo, inmueble que debía ser verificado por la trabajadora social con la finalidad de demostrar su existencia física y su ubicación exacta; sin embargo, el accionante no cumplió con lo ordenado, pese a que conforme manifestó el Juez ahora accionado, pronunció el decreto de 18 de enero de 2019, que dispuso librar exhorto suplicatorio para que el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz verifique el inmueble referido por el accionante a través de la indicada trabajadora social; empero, tampoco legitimó el domicilio y no se señaló otro, por tal motivo se emitió el Auto Interlocutorio 91/2020, que declaró infundado el mencionado incidente; entretanto el accionante fije su domicilio. De lo detallado se evidencia que el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión, pues el Juez hoy accionado le dio la posibilidad de acogerse a la libertad condicional una vez que dé cumplimiento al señalamiento de su domicilio y a la verificación del mismo conforme a procedimiento, aspecto que demuestra que el accionante siempre tuvo la posibilidad de asumir defensa sin restricción alguna, por lo que no concurre el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos para la tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a este derecho; sin embargo, el accionante puede recurrir a los medios de impugnación que considere necesarios en la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos, y una vez agotada esta, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Sobre la supuesta vulneración del derecho a la salud, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno, debido a que el accionante no señaló cómo se hubiera vulnerado dicho derecho y su eventual vinculación con el derecho a la vida, aspecto que tampoco fue advertido en sede constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta