SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Guanay del departamento de La Paz contra su persona por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, acoso sexual y pornografía, previstos y sancionados por los arts. 272 bis, 312 quater. y 323 bis del Código Penal (CP), el 24 de diciembre de 2019, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; la cual fue ampliada el 17 de agosto de 2020 por treinta días más; posteriormente, el Ministerio Público emitió acusación formal, remitiéndose los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mencionado departamento. Una vez radicada la causa, el 20 de octubre de ese año solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en virtud al art. 56.3 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la Secretaria ahora coaccionada emitió el decreto de 22 de igual mes y año, con la ratificación de la Jueza hoy accionada, ordenando que se efectué la petición conforme al estado del proceso para que se disponga lo que en derecho corresponda, por lo que, se encontraría cumpliendo una detención preventiva que superó el plazo establecido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa; citando al efecto los arts. 23.1 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que la Jueza ahora accionada señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) La SCP 0030/2019-S2 de 25 de marzo, estableció que la acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, como en el presente caso; b) El art. 56 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley 1173, otorgó a los Secretarios la facultad de emitir decretos de mero trámite, en ese sentido, se entiende que el decreto de 22 de octubre de 2020, fue pronunciado por la Secretaria ahora coaccionada, que fue revisado y firmado por la Jueza hoy accionada; y, c) Lo que correspondía era el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, y no un decreto que no refiere de forma clara por qué no se podría instalar la mencionada audiencia.

En uso de su derecho a la réplica, señaló que existe un error en el memorial y sin entrar a mayor controversia estará a lo que el Juez de garantías disponga.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas

Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal de su similar de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) El proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, fue radicado el 9 de octubre de 2020. El accionante presentó un memorial el 20 de igual mes y año, solicitando audiencia sin especificar la finalidad de la misma, por lo que su autoridad y no así la Secretaria hoy coaccionada, emitió el decreto de 22 de dicho mes y año, ordenando que el accionante se adecúe al estado del proceso para disponerse lo que corresponda en derecho, aquello debido a la poca claridad de su petición; 2) El accionante adjuntó como prueba en esta acción de libertad, un memorial totalmente diferente, en el que efectivamente se solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva presentado el 29 de octubre de 2020; sin embargo, se encuentra escaneado el cargo de recepción de 20 del referido mes y año, existiendo incongruencia en las fechas; y, 3) Se reservó el derecho -se entiende de hacer uso de los recursos o medios de impugnación establecidos por ley- por el uso indebido del sistema informático para ingresar prueba que no es correcta, tratando de confundir al Juez de garantías, haciendo ver que supuestamente su autoridad emite decretos que lesionan derechos, y al no existir vulneración a los derechos del accionante pidió se deniegue la tutela ordenando lo que considere necesario tomando en cuenta la mala fe del representante sin mandato del accionante.

Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) El memorial adjuntado en esta acción tutelar se presentó el 19 de septiembre -de 2020-, y el escrito “…que cursa en la fecha…” (sic) es de 20 de octubre del mismo año, el cual no lleva la firma del accionante por impedimento legal; y, ii) No se vulneró derecho alguno, pues el art. “156” -no especificó de qué norma- faculta a los Secretarios a emitir decretos de mero trámite; sin embargo, en el caso concreto, fue la Jueza ahora accionada quien pronunció dicho decreto, puesto que la solicitud del accionante no era clara, por esa razón se pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 270/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados, cursa fotocopia a color de un memorial de 29 de septiembre del referido año, dirigido al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del indicado departamento, firmado por el accionante como por su representante sin mandato, solicitando día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; acompañando impresión a color del cargo de recepción de 20 de octubre de ese año a las 11:12 horas; de igual manera, adjuntó otra copia del mismo cargo de recepción en el que se consigna las “11:21” horas y el decreto de 22 de igual mes y año, evidenciándose la inexistencia de correlación en la fecha del memorial y el cargo de recepción, lo que significa que las pruebas arrimadas a esta acción de libertad no corresponden a las cursantes en el expediente original del proceso penal; b) El escrito que sí se encuentra en dicho cuaderno procesal es el presentado el 20 del indicado mes y año, mediante el cual se pidió día y hora de audiencia, sin especificar el objeto o la finalidad de ese acto procesal; en razón a ello, la Jueza ahora accionada dictó el decreto de 22 del citado mes y año, disponiendo que la solicitud del accionante se adecúe a procedimiento; y, c) No existe coincidencia, correlación ni coherencia en la relación de fechas entre el memorial y el cargo de recepción que fueron acompañados a la demanda de la acción de libertad con el escrito y cargo cursantes en el expediente del proceso penal, por lo que no se demostró la vulneración del derecho a la libertad del accionante ni la aplicación incorrecta del procedimiento.