SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa; puesto que, ante la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la Secretaria ahora coaccionada emitió el decreto de 22 de octubre de 2020, que fue ratificado por la Jueza hoy accionada disponiendo que realice dicha petición observando el estado del proceso, sin considerar que sobrepasó el plazo establecido para su detención preventiva, existiendo dilación indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas la traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe dilación en la tramitación de una causa judicial en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.
La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, estableció que: ‘“…Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
(…)
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “…la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (…) ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.
(…)
…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa; puesto que, ante la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la Secretaria ahora coaccionada emitió el decreto de 22 de octubre de 2020, que fue ratificado por la Jueza hoy accionada disponiendo que realice dicha petición observando el estado del proceso, sin considerar que sobrepasó el plazo establecido para su detención preventiva, existiendo dilación indebida.
De la revisión de antecedentes se tiene que, por memorial de 29 de septiembre de 2020, dirigido al “…PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE CARANAVI” (sic), el accionante solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1.). Posteriormente mediante decreto de 9 de octubre del señalado año, la Jueza hoy accionada, ante la remisión de la acusación formal emitida contra el accionante, radicó la causa de la cual deviene esta acción tutelar (Conclusión II.2.), asimismo cursa impresión a color del cargo de recepción de 20 del mismo mes y año a las 11:12 horas (Conclusión II.3.). Finalmente, a través de memorial presentado el 20 de ese mes y año a las 11:21 horas, el accionante pidió nuevo día y hora de audiencia, pronunciándose, en consecuencia, el decreto de 22 de igual mes y año, por el que la Jueza ahora accionada ordenó que el accionante pida -se entiende la audiencia- conforme al estado del proceso y se dispondrá lo que corresponda en derecho (Conclusión II.4.).
Precisados los antecedentes, corresponde verificar si efectivamente los derechos señalados por el accionante fueron vulnerados.
Con relación a la actuación de la Jueza ahora accionada
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos establecidos en la ley, o en su caso, dentro de un tiempo razonable. Ante la inobservancia de dicha obligación, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el mecanismo idóneo para restablecer el principio de celeridad cuando esté vinculado a la libertad.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, el accionante al momento de interponer la presente acción de libertad, adjuntó un memorial de 29 de septiembre de 2020, por el que solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva que supuestamente fue recepcionado el 20 de octubre de igual año a las 11:12 horas y en respuesta al mismo se emitió el decreto de 22 de ese mes y año, en el que se dispuso que el accionante efectúe su petición observando el estado del proceso y que posteriormente se dispondría lo que en derecho corresponda, denunciando que el mencionado decreto, vulneró su derecho a la libertad por existir dilación en la definición de su situación jurídica.
Ahora bien, de acuerdo a la prueba presentada por la Jueza y Secretaria ahora accionadas en audiencia de consideración de esta acción tutelar, y a la revisión del expediente del proceso penal en ejecución de sentencia efectuada por el Juez de garantías, conforme consta en la Resolución 270/2020 -en revisión-, el cargo de recepción de 20 de octubre de 2020 a las 11:12 horas ni el decreto de 22 de igual mes y año, corresponden al memorial de 29 de septiembre de dicho año, que fue adjuntado como prueba en la presente acción tutelar, sino que se emitió en respuesta al memorial de 19 de octubre del mismo año, que fue presentado el 20 del indicado mes y año a las 11:21 horas, y en el que el accionante solicitó día y hora de audiencia sin especificar la finalidad de la misma.
En ese sentido, la Jueza ahora accionada, con relación al decreto de 22 de octubre de 2020, que supuestamente vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa del accionante, actuó con la debida diligencia y en observancia del principio de celeridad, tomando en cuenta que el memorial al que responde el mencionado decreto fue presentado el 20 de igual mes y año; además, no era posible atender favorablemente el mismo, ya que el requerimiento del accionante no estaba claro, pues solicitó día y hora de audiencia sin especificar con que objeto. Considerando que la causa ya se encontraba radicada con acusación formal, la Jueza ahora accionada no podía deducir si se trataba de una audiencia de cesación de la detención preventiva, de juicio oral, público y contradictorio o de otra naturaleza, por lo que, al no existir dilación en la atención de la petición realizada por el accionante, corresponde denegar la tutela respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa, más aún si el accionante trató de confundir al Juez de garantías presentando un memorial cuyo cargo de recepción no guarda coherencia con el escrito ni con el cargo de recepción adjuntado por la Jueza ahora accionada que fue verificado por el citado Juez de garantías, además que el representante sin mandato del accionante reconoció en audiencia de consideración de esta acción tutelar la existencia de un error en el memorial.
Respecto a la actuación de la Secretaria hoy coaccionada
El accionante señaló que el decreto de 22 de octubre de 2020, por el que se dispuso que efectúe la petición de audiencia observando el estado del proceso, fue emitido por la Secretaria ahora coaccionada, conforme al art. 56.3 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley 1173, que faculta a los Secretarios a pronunciar decretos de mero trámite; sin embargo, la mencionada funcionaria en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, manifestó que no dictó dicho decreto por la falta de claridad en la solicitud del accionante, aspecto que fue corroborado por la Jueza ahora accionada. En tal sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva, salvo que sus actos incurrieran en desobediencia a las órdenes del juez, que tenga como lógica consecuencia la vulneración de derechos, aspecto que en el caso concreto no ocurre, más aún si la Secretaria hoy coaccionada, no emitió el indicado decreto, por lo que se deniega la tutela solicitada con relación a la misma.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de manera correcta.