SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 6 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro y organización criminal, fue aprehendido y puesto a disposición del “Juez de Instrucción” como control jurisdiccional. En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que actuó en suplencia legal de su similar Tercero, el 9 de marzo de 2006, se dispuso su detención preventiva, emitiéndose el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva.
Posteriormente, el expediente volvió al “Juzgado de origen”, es así que el 15 de marzo de 2006, se emitió nuevamente un Mandamiento de Detención Preventiva contra su persona y los otros imputados; puesto que en dicho cuaderno procesal no se consignaba ningún mandamiento de detención preventiva.
En ese sentido, existirían dos mandamientos de detención preventiva, registrados en forma repetida en los “Registros del Penal” y no como sustitución o reposición del mismo, sino “…como un otro Mandamiento…” (sic), como se acredita del Certificado de Permanencia y Conducta de 23 de abril de 2019, que se adjunta a la presente acción de defensa.
Como consecuencia de esa persecución penal fue sentenciado a una pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, y ante el cumplimiento de las 2/3 partes de su condena accedió al beneficio de libertad condicional, por lo que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, libró el correspondiente Mandamiento de Libertad Condicional en su favor; sin embargo, la Dirección del mencionado Centro de Rehabilitación incumplió lo dispuesto por ese Juez, transcurriendo hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa más de treinta días, con el argumento de que precisarían una certificación de que los dos Mandamientos de Detención Preventiva pertenecerían a la misma causa.
Resulta que ningún Juzgado puede certificar dicho extremo, manifestando los funcionarios de apoyo jurisdiccional que no existe registro alguno del mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz que actuó en suplencia legal, ya que tampoco tendrían asignado ningún número de registro para su respectivo control jurisdiccional.
A partir de los informes de los “Secretarios”, los expedientes estarían extraviados, sin siquiera poderlos reponer por falta de copias al tratarse de un proceso del 2006, tales como el acta de la audiencia en la cual se dispuso su detención preventiva.
En ese sentido, se encuentra privado del beneficio de libertad condicional, el cual ya se encuentra ordenado, a pesar de sus reiterados reclamos tanto al Juez ahora accionado para que subsanen los errores del expediente por la doble emisión de mandamiento de detención preventiva o entrega del acta, de las resoluciones, como al Director hoy coaccionado por la negativa de dar curso al mandamiento de libertad, no pudiendo estar su libertad comprometida por fallas procesales o administrativas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que, después de catorce años de que el accionante se encuentra detenido, cuenta con mandamiento de libertad condicional de 9 de noviembre de 2020, por la suspensión condicional de la pena, al cual no le dan curso debido a que existiría otro mandamiento de detención preventiva, siendo ese extremo evidente, ya que existe un Mandamiento de Detención Preventiva de 9 de marzo de 2006, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal, y otro Mandamiento de Detención Preventiva de 15 de igual mes y año, librado por el entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, que era el titular del proceso penal, tratándose de un solo caso; por lo tanto, se debería proceder a su libertad, ya que transcurrió más de un mes desde que se emitió el referido mandamiento de libertad condicional en su favor.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante el informe de 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 20 -sin sello de recepción-, manifestó que: a) La acción de libertad interpuesta contra su autoridad es incongruente con relación a las funciones específicas que están enmarcadas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, por lo que el accionante presenta dicha acción de defensa “…por si surte efecto…” (sic), al no interponer oportunamente los recursos previstos en la jurisdicción ordinaria conforme a derecho; b) El accionante admite que tiene en su contra dos Mandamientos de Detención Preventiva librados por dos autoridades judiciales competentes; c) Se indicó que no se estaría dando cumplimiento, o se estuviese negando corregir errores de los jueces que tienen a su cargo el respectivo proceso penal, evidenciándose que en efecto existen dos mandamientos de detención preventiva y a la fecha solo llegó un mandamiento de libertad condicional el cual únicamente menciona a un caso y no así a los dos; d) El accionante no agotó las instancias administrativas u ordinarias, como la de realizar la denuncia o representación oportuna ante dichas autoridades judiciales, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional; y, e) Solicitó se deniegue la tutela; puesto que su autoridad lo único que realiza es cumplir las normas legales establecidas, no pudiendo liberar a alguien que tiene dos Mandamientos de Detención Preventiva y que cuenta únicamente con un mandamiento de libertad; por lo que no existe vulneración o restricción a ningún derecho del accionante.
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de “la Capital” del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 130 de 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 24, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes que cursan en su poder, se tiene dos Mandamientos de Detención Preventiva contra el accionante, el primero de 9 de marzo de 2006, que dispuso su detención preventiva por el delito de secuestro y organización criminal, suscrito por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento, en suplencia legal; cursando otro Mandamiento de Detención Preventiva de 15 de igual mes y año, el cual señala que se dispuso la detención preventiva del accionante en la indicada fecha; 2) Si se comparan ambos Mandamientos de Detención Preventiva, los mismos son de fechas diferentes, y hacen referencia a Resoluciones del 9 y 15 de igual mes y año; el primero establece que se siguió el proceso penal en suplencia legal y el segundo establece ‘“…mi autoridad ha dispuesto la detención preventiva…”’ (sic), sin indicar que fue el Juez en suplencia legal “…y dice que ha sido mediante Auto de la fecha, no dice que hubiera sido mediante Auto de 09 de marzo de 2006” (sic); en ese sentido, no hay una lógica de que se trate del mismo proceso penal; 3) Por otro lado, de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante tiene una causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital de dicho departamento y existen dos causas más con “…PTJ00601862, PTJ0601865 las cuales si bien refieren que estaría en archivo, pero si estaría en archivo ya sería obligación que se hubiese emitido mandamiento de libertad para esas causas y para esas causas no se ha accionado al jefe de archivo a la autoridad que tenga el control jurisdiccional…” (sic); por lo que consideran que el Director ahora coaccionado, al contar con dos mandamientos de detención preventiva cumplió con su labor, si es que solamente se hizo llegar un mandamiento de libertad condicional, faltaría el mandamiento de libertad para el otro proceso penal; y, 4) La defensa del accionante puede investigar o realizar las acciones que correspondan para dar con la situación del segundo mandamiento de detención preventiva, por ello ante la existencia de dos órdenes de detención preventiva contra el mismo imputado -accionante-, y ambas ordenes refieren a Autos y a actuaciones diferentes de las autoridades judiciales no se puede conceder la tutela solicitada.