SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; puesto que: i) El Director ahora coaccionado, no dio curso a su Mandamiento de Libertad Condicional de 9 de noviembre de 2020, con el argumento de que existirían contra su persona dos Mandamientos de Detención Preventiva, cuando en realidad se trataría de un solo proceso penal seguido contra su persona; por lo que precisaría una certificación que indique que los dos Mandamientos de Detención Preventiva pertenecerían al mismo proceso penal; y, ii) Continúa privado de su libertad a pesar de sus reiterados reclamos al Juez hoy accionado para que subsanen los errores procedimentales o administrativos respecto a la doble emisión del respectivo mandamiento de detención preventiva, para que en ese sentido se proceda a certificarle conforme solicitó el Director ahora coaccionado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del cumplimiento de los mandamientos de libertad
La SCP 1306/2014 de 30 de junio, estableció que: “Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’ (…), disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso mandamiento…’.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio del accionado
Conforme al alcance protectivo de la acción de libertad la parte accionada tiene la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por válidos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que determinó: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.
Asimismo, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; puesto que: a) El Director ahora coaccionado, no dio curso a su Mandamiento de Libertad Condicional de 9 de noviembre de 2020, con el argumento de que existirían contra su persona dos Mandamientos de Detención Preventiva, cuando en realidad se trataría de un solo proceso penal seguido contra su persona; por lo que precisaría una certificación que indique que los dos Mandamientos de Detención Preventiva pertenecerían al mismo proceso penal; y, b) Continúa privado de su libertad a pesar de sus reiterados reclamos al Juez hoy accionado para que subsanen los errores procedimentales o administrativos respecto a la doble emisión del respectivo mandamiento de detención preventiva, para que en ese sentido se proceda a certificarle conforme solicitó el Director ahora coaccionado.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de secuestro y organización criminal, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal, el 9 de marzo de 2006, libró el Mandamiento de Detención Preventiva contra el accionante (Conclusión II.1.). De igual manera, cursa Mandamiento de Detención Preventiva de 15 de igual mes y año, emitido por el entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, contra el accionante, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de secuestro y organización criminal (Conclusión II.2.). Asimismo, mediante Certificación de Permanencia y Conducta de 23 de abril de 2019, el Director Encargado de la División Filiación del “Recinto Varones” de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz, refirió que el accionante ingresó a dicho Recinto Penitenciario el 20 de marzo de 2006; contando con dos mandamientos de detención preventiva; el primero ordenado por el entonces Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de dicho departamento; y el segundo, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento; de igual manera, un mandamiento de condena, librado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento (Conclusión II.3.).
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2020, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Mandamiento de Libertad Condicional en favor del accionante, en cumplimiento del Auto Interlocutorio Definitivo 231/2020 de 6 de igual mes y año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, caso signado con el NUREJ 200521046 (Conclusión II.4.). Finalmente, se tiene una impresión del SIREJ del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la cual se señala la existencia de tres procesos penales; el primero, signado con el NUREJ 200521046 por el delito de secuestro, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital de ese departamento; el segundo, con el NUREJ 200607881 por el mismo delito, que se encuentra en archivo; y el tercero, signado con el NUREJ 200608607 también por el indicado delito, que igualmente se encuentra en archivo (Conclusión II.5.).
Respecto al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz ahora coaccionado
El accionante denuncia que el Director hoy coaccionado, no dio curso al Mandamiento de Libertad Condicional de 9 de noviembre de 2020, librado en favor del accionante, con el argumento de que existirían contra su persona dos Mandamientos de Detención Preventiva, cuando en realidad se trataría de un solo proceso penal seguido en su contra; por lo que precisaría una certificación que indique que los dos citados mandamientos pertenecerían a la misma causa.
Para resolver esta problemática, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual haciendo mención al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), dejó claramente establecido que una vez cumplida la condena, cuando sea concedida la libertad condicional o cese la detención preventiva, y producto de aquello se emita el mandamiento correspondiente, se debe poner en libertad al privado en el día, sin necesidad de trámite alguno, sin que se deje de lado la obligación y deber que tiene el Director del Centro Penitenciario de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, así como el de revisar si el interno cuenta con otros mandamientos de detención preventiva o de condena que pesen en su contra, y por consiguiente impidan se ejecute el mandamiento de libertad, extremo que debe ser efectuado de manera diligente y con la debida celeridad.
Revisada la documentación cursante en obrados, se tiene que en efecto el 9 de noviembre de 2020, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Mandamiento de Libertad Condicional en favor del accionante, en cumplimiento del Auto Interlocutorio Definitivo 231/2020, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la comisión del delito de asociación delictuosa y secuestro, proceso penal signado con el NUREJ 200521046. En ese sentido, el Director hoy coaccionado informó ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que no procedió a liberar al accionante debido a que cuenta con dos Mandamientos de Detención Preventiva y que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, únicamente se tiene un solo mandamiento de libertad; por lo que, una detención preventiva se encontraría vigente.
En ese sentido, y tal cual se tiene a partir de los Mandamientos de Detención Preventiva cursantes a fs. 2 y 16, así como de lo verificado por la Sala Constitucional que conoció esta acción de libertad, los mencionados Mandamientos fueron suscritos, el primero el 9 de marzo de 2006 por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y el segundo el 15 de igual mes y año por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, teniéndose además según la revisión que efectuó dicha Sala Constitucional que en el SIREJ del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento que el accionante cuenta con tres procesos penales iniciados contra su persona, que se encuentran signados con los NUREJ 200521046, 200607881 y 200608607 (fs. 15), debiéndose considerar que el señalado Mandamiento de Libertad Condicional corresponde al proceso penal signado con el NUREJ 200521046.
En ese marco, el Director ahora coaccionado, obró de acuerdo con la previsión del art. 39 de la LEPS, en el sentido de que de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad, tiene el deber de verificar el “file” de la persona privada de libertad que fue beneficiada con algún mandamiento de libertad, para evidenciar si no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad del accionante, por lo que en la presente acción de defensa, dicho Director al percatarse de la existencia de otro mandamiento de detención preventiva que pesa contra el accionante, y en consecuencia, no dio curso a su libertad; por lo que actuó en cumplimiento de los procedimientos de seguridad y rigor que manda la referida Ley, ya que como Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz no solo debe velar por el resguardo de los derechos de los privados de libertad, sino que cuenta con la responsabilidad legal de evitar que un interno que estuviese detenido por orden de otra autoridad evada la ley, extremo que le generaría responsabilidad, lo que permite concluir que el Director ahora coaccionado no vulneró derecho alguno del accionante, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En cuanto al Juez de Instrucción Penal Tercero de “la Capital” del departamento de Santa Cruz, hoy accionado
El accionante denuncia mediante esta acción tutelar que continúa privado de su libertad a pesar de sus reiterados reclamos al Juez ahora accionado con la finalidad de que subsane los errores procedimentales o administrativos respecto a la doble emisión del mandamiento de detención preventiva, para que se proceda a emitir la certificación conforme solicitó el Director hoy coaccionado.
En ese contexto, se advierte que de acuerdo a la citación cursante a fs. 13, el Juez ahora accionado no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitió informe alguno en el que justifique las razones por las que no procedió a dar curso a la solicitud del accionante en el sentido de que se subsanen los errores procedimentales o administrativos respecto a la doble emisión del mandamiento de detención preventiva que alega el accionante, e incluso, tener la oportunidad de aclarar, controvertir o negar lo manifestado por el mencionado; por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el Juez ahora accionado al no desvirtuar los hechos denunciados, los mismos se tienen por válidos, en observancia a la presunción de veracidad reconocida por la jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de su obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desestimar la demanda presentada, más aún cuando no cursa en obrados documentación que demuestre que lo alegado por el accionante no es cierto.
Por lo que, se concluye que lo denunciado por el accionante en cuanto a que no se le dio curso a su solicitud con la finalidad de que se subsanen los errores procedimentales por la presunta doble emisión del mandamiento de detención preventiva, justamente para poder acceder a una certificación requerida por el Director hoy coaccionado, y de esa manera según corresponda conforme a ley, se pueda hacer efectivo su Mandamiento de Libertad Condicional, lo dejó en incertidumbre jurídica.
Por lo precedentemente mencionado, el Juez ahora accionado no actuó con la debida diligencia que el cargo amerita, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho respecto a la dilación en la atención de la solicitud del accionante antes señalada, al ocasionar una demora injustificada, cuando debió dar una respuesta a la brevedad posible, o en un plazo razonable, en aplicación del principio de celeridad que rige a la administración de justicia.
Finalmente, con relación a la alegada vulneración al derecho a la dignidad, no se advierte de qué manera el mismo hubiera sido afectado en vinculación con alguno de los bienes jurídicos que tutela esta acción de defensa, por lo que corresponde denegar la protección pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.