SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0769/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0769/2021-s3

Fecha: 15-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 5 a 7 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran sometidos a un proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas, causa penal que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, que no cuenta con Juez titular, por lo que la suplencia está siendo cumplida por Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del mismo departamento -ahora accionado-, causa penal dentro del cual se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento.

Bajo tal antecedente, alegan que en ejercicio de su derecho a la defensa recabaron documentación para demostrar que ya no concurren los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, por ello el 21 de octubre de 2020, sus familiares se apersonaron ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, para presentar dos memoriales, el primero referido a una petición de salida judicial -del Centro Penitenciario- para su traslado ante la Notaria de Fe Pública Primera de Guanay, a fin de efectivizar un contrato de trabajo (que les fue observado en una anterior audiencia); y el segundo, de solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, los mismos no pudieron ser presentados porque las oficinas de dicho Juzgado se encontraban cerradas, y en la puerta estaba pegado un comunicado indicando que: ‘“…del 16 al 23 de octubre, el Sr. Juez S.L. se trasladó al Juzgado de CHUMA. En este juzgado no existen funcionarios de apoyo jurisdiccional. El juzgado está cerrado en la fecha indicada…”’ (sic), ante ello su abogado defensor se comunicó con el Juez accionado, quien le manifestó que no cuenta con ningún funcionario de apoyo jurisdiccional, debido a que el Consejo de la Magistratura no procedió a su designación, ante esa situación dicho causídico intentó contactarse vía teléfono con Aldo Alex Castro Quevedo, Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionado-, sin éxito; consiguientemente, tomando en cuenta que en su condición de imputados tienen la necesidad de solicitar distintos actos para recobrar su libertad; sin embargo, al hallar el juzgado cerrado por la falta de personal y sin tener donde acudir, se ven vulnerados sus derechos a la libertad y a la defensa.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, así como su derecho al debido proceso y del principio de celeridad -conforme precisaron en audiencia-; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y consiguientemente se ordene que: a) El Consejo de la Magistratura, en el día, comunique y proporcione una salida al conflicto de falta de personal y designe una autoridad titular y/o funcionarios de apoyo jurisdiccional para atender proceso ventilados en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, concretamente en la recepción de sus memoriales de solicitud de salida judicial y de cesación de la detención preventiva; y, b) Que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el Consejo de la Magistratura certifiquen y/o informen, cuál la autoridad titular o suplente del referido Juzgado; consiguientemente, como “tutela definitiva”, se determine la atención de sus peticiones de cesación de la detención preventiva y de salida judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 29, presentes los peticionantes de tutela asistidos de su abogado, el Juez accionado y el asesor legal del Consejo de la Magistratura, y ausente el coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado se ratificaron in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, manifestaron que: 1) La solicitud de salida judicial tiene vinculación con su libertad, porque tiene la finalidad de recabar el documento de reconocimiento de firmas y rúbricas para un contrato de trabajo, a fin de enervar el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en una cesación de la detención preventiva; por lo que, la falta de recepción de sus escritos se traduce en una dilación lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como el principio de celeridad establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE; y, 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, debiendo destacarse que la jurisprudencia constitucional determina que ese tipo de trámites deben ser atendidos con la inmediatez correspondiente; y, 2) La acción de libertad fue presentada también contra el Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, porque es el directo responsable de designar al Secretario y al Oficial de Diligencias en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, donde incluso se tiene la información de la existencia de cuarenta y nueve procesos con detenidos preventivos. Con tales argumentos solicitan: i) Que el Consejo de la Magistratura designe un Secretario suplente y un Oficial de Diligencias para el citado Juzgado, para que atienda la petición de cesación de la detención preventiva que interpondrán; y, ii) Que el Juez accionado reciba vía WhatsApp sus memoriales de petición de salida judicial y de solicitud de cesación de la detención preventiva, y programe audiencia para el efecto, por estar rigiendo la modalidad de teletrabajo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz, presente en audiencia virtual con el uso de la palabra refirió que: a) El 1 de octubre -de 2020-, fue designado como suplente del referido Juzgado de Guanay “…desde la frontera a un extremo en nuestro departamento en un sector de los Yungas…” (sic), extremo que hizo conocer a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Consejo de la Magistratura, respecto a las acefalías existentes, destacando que en el citado Juzgado de Guanay por disposición del ente administrativo del Órgano Judicial se ha cesado al Secretario y el Oficial de Diligencia, por lo que ya no existe ni un solo funcionario en el mismo, similar situación ocurre en el Juzgado del cual es titular, por consiguiente, resulta imposible operativizar los mismos, estando alternando su asistencia a ambos asientos judiciales, por ello “…desde el lunes 12 al 15 de octubre he estado en la localidad de Guanay, desde el 16 al 23 de octubre he estado más bien en la localidad de Guanay y desde el 26 de octubre al 6 o 13 de noviembre debido a la carga procesal, porque es bastante una ciudad la localidad de Guanay, estaré en la localidad de Guanay…” (sic), situación que es de conocimiento de la entidad administrativa correspondiente y la mencionada presidencia, instancias que le informaron que debe dar cumplimiento a esas fechas de ingreso, al ser material y físicamente imposible estar en dos lugares al mismo tiempo; b) Si bien rige el teletrabajo en el marco del Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020, en la semana le llegaron “PDF’s” en una cantidad tal que su teléfono celular colapsó y no pudo recibir otras más, por ello está en la búsqueda de otro dispositivo para recibir ese tipo de documentos, siendo estas las circunstancias en la que estuvo cumpliendo sus labores, ya que si bien la parte ahora impetrante de tutela le puede enviar un “PDF”; empero, no tiene posibilidad de acceder al cuaderno de control jurisdiccional de la localidad de Guanay, porque no existe ningún funcionario que le pueda informar de los antecedentes, no pudiendo proveer a ciegas un memorial que pueda recepcionar de forma virtual; c) De concederse la tutela, la responsabilidad recae en la entidad administrativa -Consejo de la Magistratura-, ya que no fue su persona quien ha cesado a los funcionarios de apoyo jurisdiccional tanto de la localidad de Chuma como de Guanay ambos del departamento de La Paz, de forma simultánea; y, d) Designó como suplente al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del citado departamento, pero en su desesperación no había cómo hacer funcionar el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, y para trasladarse a la localidad Guanay que son cuatro horas, tiene que dejar también vacío el referido Juzgado de Caranavi, debiendo tomarse en cuenta que el mencionado Secretario ha representado la designación.

Aldo Alex Castro Quevedo, Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno; sin embargo, en su lugar se apersonó “Roger Apaza”, asesor legal del Consejo de la Magistratura, quien con el uso de la palabra en audiencia refirió que: 1) El coaccionado ya no funge como Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, en su lugar está habilitado desde el “1 de octubre” Marco Antonio Cárdenas Uzquiano; 2) Conforme la documentación que apareja, el Consejo de la Magistratura cumplió con la convocatoria para funcionarios de apoyo jurisdiccional del Distrito de La Paz, cuyas listas aprobadas a los cargos acéfalos han sido remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, instancia que a través de su Sala Plena tiene la potestad, competencia y atribución de designar servidores judiciales, entonces es contra la misma que se debió presentar esta acción tutelar por ser la encargada de cubrir acefalías; consecuentemente, el Consejo de la Magistratura carece de legitimación pasiva; 3) Del Informe CM-URH-DP 222/2020 de 23 de octubre, presentado por Neda Marizol Flores Rodríguez, Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) se tiene que ya se tendría designado al Secretario, así como al Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, además a la fecha se encuentra como suplente de dicho juzgado Eduardo Aramayo Maguiña, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi, del citado departamento, conforme se tiene del Memorándum JPMCFTSSNAIP 03/2020 de 7 de octubre, que está debidamente notificado al prenombrado; asimismo, la suplencia de Juez está siendo ejercida por la autoridad judicial ahora accionada, acreditándose de esa forma que el citado Juzgado de Guanay se encuentra con personal en suplencia; empero, dicha suplencia no puede ser motivo de negatoria de peticiones como en el presente caso, donde los peticionantes de tutela solicitaron mediante dos memoriales actos procesales propios del Juez suplente accionado, quien erróneamente informó que no cuenta con personal subalterno cuando conforme al memorándum mencionado tiene asignado un Secretario suplente; por lo que, existe una omisión de cumplimiento de sus funciones, primero del aludido funcionario de apoyo jurisdiccional que no se hubiese constituido hasta la localidad de Guanay a ejercer sus funciones, y del propio Juez accionado que en audiencia ha establecido que conocía la necesidad de solicitud de los accionantes; sin embargo, no tomó la prevención correspondiente, únicamente refirió que no cuenta con el cuaderno procesal, no obstante la denegatoria de justicia no puede ser suplida por una acefalía; y, 4) El Consejo de la Magistratura deslinda cualquier responsabilidad, porque como se tiene precisado cumplió a cabalidad con sus obligaciones emitiendo las convocatorias correspondientes para llenar los cargos acéfalos, recayendo la responsabilidad por la inacción en el Juez accionado, pues en caso de que el Secretario suplente no se haya constituido en Guanay a asumir la suplencia, tal aspecto tampoco fue puesto a conocimiento del Consejo de la Magistratura para que asuma las acciones correspondientes porque se constituye en un incumplimiento de deberes y una denegación de justicia por parte de ambos servidores judiciales. Con tales argumentos solicitó se declare “improbada” la acción de libertad respecto al Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 30 a 34, concedió en parte la tutela en relación a Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz, disponiendo que atienda, por cualquier mecanismo, las solicitudes realizadas con vinculación al derecho a la libertad de los impetrantes de tutela dentro de los plazos establecidos por Ley, y con la celeridad que amerita, y denegó respecto al coaccionado, con base en los siguientes fundamentos: i) En relación a las solicitudes de salida judicial y señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, no han sido atendidas conforme al art. 239 del CPP, por el Juez accionado, pues en consideración a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes directamente vinculadas con el derecho a la libertad deben ser tramitadas con la celeridad correspondiente o dentro de los plazos razonables, aspecto que no ocurrió en el caso ya que a las notas adjuntas por la nombrada autoridad, no fueron aparejadas las respuestas de las instancias correspondientes; por otro lado, dicho Juez accionado tampoco otorgó a los peticionantes de tutela respuesta alguna a través del teletrabajo dispuesto, restringiendo de esa manera sus derechos reconocidos por la Norma Suprema; y, ii) Con relación al ahora coaccionado, se adjuntó prueba estableciendo que a través de memorándums se dispuso la suplencia legal del Secretario y Juez para el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, asimismo la designación de Secretario y Oficial de Diligencias a través de los Acuerdos “49 y 50/2020” de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así también se aparejó el Acuerdo “38/2020” por el cual el Consejo de la Magistratura habría cumplido las funciones que le corresponden, disponiendo la remisión a los Tribunales Departamentales de Justicia de las listas correspondientes a las nóminas de postulantes habilitados para ejercer los cargos de secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, constatándose falta de legitimación pasiva respecto a la nombrada autoridad coaccionada, porque no designa el personal subalterno ni las suplencias correspondientes, siendo ello atribución de la Sala Plena y Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que no figura como parte accionada.

Seguidamente los accionantes a través de su abogado, solicitaron que en vía de complementación se determine que el Juez accionado, en el día reciba vía WhatsApp sus memoriales de solicitud de salida judicial y de cesación de la detención preventiva.

Por su parte, el asesor legal del Consejo de la Magistratura, pidió se remita una copia de la Resolución emitida y del audio de la audiencia de resolución de esta acción tutelar, a la unidad de control y fiscalización, a fin de evidenciar las faltas que se han “efectuado”.

Al efecto, el Juez de garantías precisó que: a) El fallo que emitió es claro al establecer que la autoridad accionada atienda las solicitudes vinculadas con la libertad dentro de los plazos establecidos por Ley; por lo que, no ha lugar a la complementación solicitada por los impetrantes de tutela; y, b) No ha lugar a la solicitud del asesor legal del Consejo de la Magistratura.