SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0769/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0769/2021-s3

Fecha: 15-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, así como su derecho al debido proceso y del principio de celeridad -conforme precisaron en audiencia-; en razón a que, estando detenidos de forma preventiva, y a fin de recobrar su libertad, a través de sus familiares se apersonaron ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, donde se tramita la causa penal que se les sigue, para presentar un memorial de solicitud de salida judicial y otro de petición de audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, evidenciaron que las oficinas de dicho juzgado estaban cerradas, existiendo un letrero que indicaba que la autoridad ahora accionada se había trasladado a otro Juzgado, ante ello su abogado defensor se comunicó con el Juez accionado, quien le manifestó que no cuenta con ningún funcionario de apoyo jurisdiccional debido a que el Consejo de la Magistratura no procedió a su designación, ante esa situación dicho causídico intentó contactarse vía teléfono con el Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, pero ello no fue posible; por lo que, no tienen dónde acudir para hacer valer sus pretensiones vinculadas a su libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En relación a este tópico, la SCP 0429/2021-S3 de 10 de agosto, citando el entendimiento asumido por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, refirió que: “Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: ‘…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’».

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…).

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, los accionantes presentan esta acción de libertad contra Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma -hoy accionado- en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz; y, Aldo Alex Castro Quevedo, Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionado-, denunciando que al estar bajo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva a emergencia del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas, a través de sus familiares se apersonaron ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del citado departamento, para presentar dos memoriales, el primero correspondiente a una petición de salida judicial y su conducción ante la Notaria de Fe Pública Primera de Guanay para realizar un reconocimiento de firmas y rúbricas respecto a un contrato de trabajo que necesitan recabar para acreditar que tienen una actividad lítica y, el segundo, referido a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, encontraron dicho despacho judicial cerrado con un comunicado pegado en la puerta indicando que: ‘“…del 16 al 23 de octubre, el Sr. Juez S.L. se trasladó al Juzgado de CHUMA. En este juzgado no existen funcionarios de apoyo jurisdiccional. El juzgado está cerrado en la fecha indicada…”’ (sic); consiguientemente, alegan que por la situación descrita se encuentran privados de realizar los trámites correspondientes para lograr la revisión de su situación jurídica, pues su abogado defensor se comunicó con la autoridad accionada, quien les refirió que no contaban con ningún funcionario de apoyo jurisdiccional que pueda recibir sus memoriales, porque el Consejo de la Magistratura no procedió con las designaciones correspondientes.

Al respecto, a partir de los argumentos expuestos tanto por los impetrantes de tutela como por las autoridades accionadas, así como de las documentales adjuntas al expediente constitucional se evidencia que, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, donde se tramita la causa penal seguida contra los peticionantes de tutela, evidentemente no contaría con un Juez titular, ni tampoco con un Secretario Abogado ni Oficial de Diligencias; ante esa situación, conforme la documentación de descargo descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, las instancias administrativas en el marco de lo previsto por los arts. 68 y 93 de la LOJ, habrían procedido a designar a los suplentes legales para garantizar la continuidad de la tramitación de las causas que radican en el mencionado despacho judicial, encontrándose como Juez suplente el Juez ahora accionado, y también se tendría designado como Secretario suplente a Eduardo Aramayo Maguiña, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi de igual departamento.

Bajo ese antecedente, la problemática que motivó la presentación de esta acción tutelar, radica esencialmente en que el Juez suplente accionado no habría asegurado la continuidad de la atención al mundo litigante en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, habida cuenta que los accionantes el 21 de octubre de 2020, a través de sus familiares se habrían apersonado ante ese despacho judicial, para presentar un memorial de solicitud de salida judicial y otro pidiendo que dicha autoridad fije audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, encontraron cerrada dicha oficina con un aviso en su puerta indicando que ello se debía a que la prenombrada autoridad estaba en otro asiento judicial y no existía funcionario de apoyo judicial alguno, -se entiende para recibir y tramitar memoriales-; por lo que, se les ha privado de plantear sus peticiones vinculados con su libertad.

Al respecto, corresponde previamente efectuar una aclaración, en cuanto a la situación fáctica planteada, dado que en casos parecidos en las que se cuestionó aspectos inherentes a memoriales para tramitar documentación tendiente a desvirtuar un riesgo procesal o la intención de poder solicitar una cesación, se determinó que las presuntas irregularidades del debido proceso, vinculadas a esas circunstancias descritas, no se encontraban vinculadas directamente con la libertad, al no existir un acto como tal lesivo de dicho derecho por no ser la causa directa de su restricción; sin embargo, en el presente caso, el reclamo constitucional, difiere en los elementos y connotación constitucional con las referidas situaciones, pues en el presente caso, lo que se reclama es precisamente la ausencia de control jurisdiccional al cual acudir con solicitudes vinculadas a la libertad; es decir, una ausencia de autoridad competente que ejerza dicho control y que como juez cautelar pueda tramitar y resolver cuestiones inherentes a la posible modificación de la situación jurídica de los procesados, ahora impetrantes de tutela; por lo que, en efecto corresponde ingresar al análisis de fondo del referido reclamo constitucional.

En ese sentido, se debe tener presente que en el marco de los principios de eficacia y eficiencia, toda autoridad judicial, sea titular o suplente, está compelida a garantizar a las partes su derecho de acudir ante ella para hacer valer sus pretensiones y responderlas también con la celeridad debida, proposición que cuando se trata de planteamientos referidos al régimen de medidas cautelares personales, en el marco del lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, adquiere un matiz reforzado al estar en juego el derecho fundamental a la libertad; en ese entendido, en la especie si bien el Juez accionado intenta justificar su accionar como es el cerrar las puertas del Juzgado cuya suplencia cumple, alegando que ello se debió principalmente a que no cuenta con ningún funcionario de apoyo jurisdiccional tanto en el juzgado del cual es titular como del que asume la suplencia, indicando que en la fecha en que los peticionantes de tutela se apersonaron a través de sus familiares ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, se encontraba en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma, pues realiza un especie de alternancia entre ambos asientos judiciales; sin embargo, dicha autoridad no consideró que la falta de funcionarios de apoyo jurisdiccional y la propia alternancia al que hace referencia, de ninguna manera puede ser cargada a las partes procesales, y menos aún implica privarles de continuar con la presentación de sus peticiones y la propia tramitación de su proceso, incidencias que en el caso concreto están vinculadas a su libertad, ya que ante la situación alegada, más allá de la imposibilidad de efectivizar la apertura física del despacho judicial para la atención al mundo litigante, el Juez accionado tenía la obligación de garantizar un servicio continuo a las partes de acuerdo a las circunstancia a través de los mecanismos y canales respectivos velando que los mismos, en especial los privados de libertad como son los ahora accionantes, no se vean imposibilitados de formular sus peticiones principalmente referidos a su libertad, pudiendo inclusive para el efecto valerse de las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs), máxime si también se tiene constancia en la situación fáctica planteada, de la asignación de un Secretario suplente para que coadyuve su labor jurisdiccional, de modo que lo alegado por dicha autoridad no resulta un argumento válido para justificar su accionar, denota más al contrario una conducta contraria al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio a la celeridad vinculado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, por cuanto privó a los mismos de formular peticiones relacionadas con su libertad, principalmente la referida a la petición de cesación de la detención preventiva que cumplen, que en el marco de lo previsto por el art. 239 del CPP, tiene un trámite sumario, actuación negligente o más bien omisiva, que se evidencia de la certeza de que dicha autoridad estaba en pleno conocimiento de la existencia de las solicitudes vinculadas a la situación jurídica de los procesados y que las cuales no podían hacerse efectivas por ausencia de control jurisdiccional y/o personal que tramite y garantice la continuidad del debido proceso en su juzgado, pero lejos de prever alguna medida, medio o herramienta teconológica o de otra índole para vencer esa situación, se limitó a señalar que no contaba con personal para ello, sin tampoco prever ni realizar actuación alguna tendiente a cumplir el ejercicio del control jurisdiccional inherente a su autoridad; por lo que, respecto a dicha autoridad judicial accionada, corresponde conceder la tutela impetrada.

En lo referente a Aldo Alex Castro Quevedo, Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, no obstante de que el mismo ya no ocuparía tal cargo como aclaró en audiencia el asesor legal del Consejo de la Magistratura, a tiempo de asumir una defensa de fondo respecto a esta acción de libertad, este Tribunal no advierte conducta u omisión alguna de parte de dicha Representación Distrital con afectación del derecho a la libertad de los peticionantes de tutela, ya que conforme se tiene referido en el párrafo precedente, en el contexto fáctico desarrollado, la lesión de sus derechos de los prenombrados se debe a la actuación del Juez accionado al no haberles garantizado el acceso a la jurisdicción, más aún si se toma en cuenta, que conforme lo refiere la indicada representación, las listas para la designación de funcionarios de apoyo jurisdiccional fueron oportunamente pasadas a los Tribunales Departamentales de Justicia, correspondiendo a estos la designación del personal faltante, a objeto de coadyuvar y garantizar el normal desarrollo de las actividades judiciales; por lo que, respecto a la nombrada autoridad administrativa corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.