SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otro por la presunta comisión del delito de extorsión y otros, caso 120-2018, se encuentra cumpliendo detención preventiva; es así que, el 12 de octubre de 2020, de conformidad a lo establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionados- solicitando, por segunda vez, se señale audiencia de modificación del Auto de aplicación de medidas cautelares de 15 de noviembre de 2018, donde se impuso el riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 del CPP modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, siendo que es el único peligro procesal que a razón de su persistencia, mantiene la extrema medida; al fin impetrado, las autoridades judiciales señalaron la respectiva audiencia primero para el 20 de octubre de 2020, reprogramando de oficio dicho acto para el 21 del citado mes y año a horas 14:00. Llevada a cabo la audiencia, los accionados rechazaron su petición, ante ello, al generarle agravio dicha determinación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, interpuso apelación incidental, impetrando que los actuados pertinentes sean remitidos al Tribunal de alzada dentro los plazos establecidos por ley.
En estricto cumplimiento del plazo que establece el art. 251 del CPP, se entiende que el Auto apelado de 21 de octubre de 2020 y los actuados correspondientes debieron ser remitidos ante el superior en grado en el término improrrogable de veinticuatro horas; es decir, la impugnación debió haber sido radicada ante una de las Sala Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 22 del nombrado mes y año, máxime si se considera que el recurso planteado está directamente vinculado con su derecho a la libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron seis días y la apelación no fue remitida a ningún Tribunal de alzada, omisión que le genera perjuicio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, así como a los principios de celeridad y el acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 73 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los Jueces accionados, remitan en el día ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el recurso de apelación planteado contra el Auto de 21 de octubre de 2020 y los actuados pertinentes, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través del sistema informático BLACKBOARD el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogada, presentes los Jueces accionados, y ausente la Secretaria coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos plasmados en el memorial de acción de libertad, y después de escuchar el informe remitido por la Secretaria coaccionada, en audiencia señaló que: a) La presente es una acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, establecida entre otras, por la SCP “0143/2018-S”, y la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, ya que lo que se pretende esa acelerar el trámite de apelación interpuesto de su parte y sea remitido al Tribunal de alzada para su resolución; b) La funcionaria coaccionada refiere que ya habría remitido la impugnación; empero, de la documental que se adjunta, no se tiene constancia de la hora en la que se cumplió dicha remisión, únicamente se limitó a excusarse indicando que tiene carga procesal y que es un caso con varios imputados; cuando en el presente caso solo son dos los acusados que se encuentran con detención preventiva, los demás están en libertad, por ende los cuadernillos de apelación están separados del cuaderno principal, no existiendo un justificativo para la dilación en la que incurrió; y, c) No es la primera vez que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incumple los plazos procesales, siendo la pandemia el justificativo que siempre menciona la Secretaria coaccionada; lo único que pretende es que se cumplan los plazos procesales o mínimamente se remita su apelación oportunamente, no así después de cuatro días, que si no planteaba esta acción tutelar, el cuadernillo incidental jamás se iba a remitir, en ese sentido en el carácter preventivo de este medio de defensa, solicita se determine que el Tribunal accionado en “futuras acciones” cumpla los plazos procesales.
Con el uso de la palabra el impetrante de tutela señaló que: 1) Pide el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, principalmente su derecho de acceso a la libertad, se considere que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-, respecto a que el cumplimiento de plazos procesales es obligatorio, no es la primera vez que se acciona contra el referido Tribunal en el mismo sentido sobre la dilación en la que incurren; 2) Reitera que solo busca el respeto de sus derechos y que esta acción de libertad no es un acto de amedrentamiento como subjetivamente lo refiere el Juez accionado, y de considerar que asume actitud amedrentadora, se estaría entrando en la comisión de algún tipo penal con finalidades extorsivas, lo que no es así; 3) El peticionante de tutela reconoce que tiene el plazo de veinticuatro horas para remitir la apelación, transcurrieron seis días calendario, obviamente no se computan los fines de semana, pero si no era hasta la interposición de esta acción de libertad, no se cumplía con el envío de los antecedentes, olvidándose que se trata de su libertad; y, 4) El caso no es complejo, solo dos acusados están privados de libertad, y la carga procesal no puede ser excusa para no actuar con celeridad, ya que no existen otras autoridades judiciales que cuentan con mayor carga procesal, mayores conflictos, pero se dan los medios necesarios para cumplir con los plazos procesales, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y funcionaria accionados
Richard Cruz Vargas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presente en audiencia señaló que: i) El legajo incidental ya fue remitido al Tribunal de alzada el 27 de octubre de 2020; se debe tomar en cuenta que el mensaje de la presente acción de libertad, que al igual que otras acciones que se fueron interponiendo a lo largo del proceso, es causar amedrentamiento a sus personas y no se debe caer en el juego del acusado; ii) Evidentemente la apelación incidental fue planteada el 21 de octubre de 2020, y en criterio del accionante de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, la impugnación ya debía haber sido remitida a la Sala Penal de turno el 22 del citado mes y año, pero no debe tomarse la letra muerta de la ley, sino se debe considerar la verdad procesal, la realidad en la que se viene tramitando el proceso, debiéndose considerar los razonamientos y justificativos en la presente causa; iii) No se puede hablar de vulneración del principio de celeridad procesal al solo vencimiento de las veinticuatro horas que señala el impetrante de tutela, la vulneración acontece cuando la demora es injustificada e irracional, así lo estableció la SC 0044/2009-R de 9 de abril; así también se debe considerar la SC 0542/2010-R de 12 de julio, la cual instituyó que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional, el plazo de las veinticuatro horas, puede tener una espera prudencial para casos en los que el tribunal tenga carga laboral, suplencias u otras situaciones debidamente justificadas, en esos casos, el plazo puede extenderse hasta tres días; iv) Motivos justificados que concurren en la presente causa, como ser, la audiencia en la que se interpuso la apelación fue celebrada el miércoles 21 de octubre de 2020, haciendo el cálculo, no transcurrieron los seis días que señala el accionante ya que no se deben computar sábado ni domingo posteriores; además que el lunes 26 del citado mes y año, ambos jueces tuvieron asueto debido a que ejercieron como jueces electorales; por otra parte, la Jueza coaccionada, el día viernes 23 tuvo tolerancia de medio día por cumpleaños; además, la existencia de una acefalía en su despacho y que por la pandemia están trabajando en horario continuo; y, v) El caso evidentemente es complejo, hay varios acusados, y diariamente presentan entre 5 a 6 memoriales; aspectos que en base a lo determinado en la referida SCP 0542/2010-R, la remisión de la apelación ha sido en un tiempo prudencial no mayor a tres días; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Salome Guzmán Terán, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió que de acuerdo a la citada SCP 0542/2010-R, que establece que en casos complejos debe existir necesariamente un plazo prudencial, en la presente causa el expediente debió ser remitido de acuerdo al cómputo de plazos, el 26 de octubre de 2020, la apelación fue enviada al Tribunal de alzada, en el mínimo tiempo posible; debe darse aplicación estricta a dicha jurisprudencia, y en base a ello, debe denegarse la tutela solicitada.
Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 19 y vta., señaló que: a) La audiencia donde el hoy impetrante de tutela interpuso apelación incidental, se llevó a cabo el miércoles 21 de octubre de 2020, habiendo finalizado la misma a horas 16:05; debido a las restricciones por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se cumplen funciones jurisdiccionales en horario continuo, de 8:00 a 16:00, y si como refiere el acusado correspondía remitir el legajo de apelación dentro las veinticuatro horas, el plazo vencía el 22 del citado mes y año a horas 16:05, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a esa hora ya no estaba cumpliendo labores judiciales, toda vez que se trabaja hasta las 16:00; b) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del indicado departamento en el que presta funciones, tiene bastante carga procesal, no obstante de ello, la apelación hoy reclamada ya fue sorteada y se remitieron los antecedentes en original (6 cuerpos) ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental citado, (por tal razón no remitió los antecedentes al Juez de garantías), a tal efecto se acompaña la nota de remisión; c) Se tome en cuenta que el proceso es bastante complejo, existen múltiples acusados, y al respecto existe amplia jurisprudencia en el que establece que el plazo de veinticuatro horas para remitir la apelación, puede ser “prorrogable a 72 horas”; su persona envió la impugnación al superior en grado dentro los parámetros establecidos por ley; además que el Tribunal sufre la acefalía de un Juez, y su persona no tiene el apoyo de un auxiliar u oficial de diligencias, realizando sola las funciones relativas a su cargo; debe estar presente en las audiencias, atiende a los litigantes, y genera las notificaciones; d) Dentro del caso, estaba señalada audiencia de juicio oral para el 26 de octubre de 2020, instalada la misma, se otorgó un receso para el día siguiente, audiencia que tenía que ser presencial, en tal virtud, debía entregar los mandamientos de comparendo para los testigos de cargo y descargo; además en la indicada fecha, el Tribunal tenía fijada audiencia dentro de otro caso que también es complejo, hace todos los esfuerzos para atender el Juzgado; y, e) Resulta complicado organizar el cuaderno procesal, ya que el peticionante de tutela, así como los otros sujetos procesales presentan al día como ocho memoriales, que deben ingresar a despacho para tener una respuesta dentro de los plazos y poder generar las cartillas de notificación; no es la primera vez que el acusado presenta este tipo de acciones contra el Tribunal de Sentencia tratando de amedrentarlos, sin considerar que cuentan con recargadas labores; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 32 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, “…ante la tardía remisión del proceso realizado recién el día 27 de Octubre de 2020 (…) en la vía Innovativa y se Exhorta a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia N° 2 de Quillacollo (…) el cumplimiento estricto del plazo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Penal (…) aun de la recargada labor y justificativos expuestos, sea en observancia del entendimiento Jurisprudencial y normativa legal” (sic) fundamentando que: 1) De los antecedentes remitidos, así como lo informado por los accionados, se tiene que existe un proceso penal contra el accionante y tomando en cuenta las normas legales y los precedentes obligatorios emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional, se concluye que la emisión de una resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable en el plazo de setenta y dos horas, y las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas y cuando existan circunstancias justificadas de la imposibilidad, deben ser tres días; 2) Conforme lo expuesto por las partes, así como la documentación acompañada por la Secretaria coaccionada, se evidencia que en audiencia de 21 de octubre de 2020, el impetrante de tutela interpuso apelación incidental al amparo de lo establecido en el art. 251 del CPP, solicitando se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; en ese entendido, los accionados pretenden justificar la omisión de dicha remisión, en las recargadas labores, el asueto que gozaron en esos días los Jueces en razón de las elecciones nacionales, la acefalía de un Juez, la falta de personal subalterno, que la Secretaria tiene que realizar sola todo el trabajo, además que el proceso en cuestión sería complejo, y que se presentan a diario memoriales; 3) La documentación adjuntada, corrobora que la apelación fue sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y remitida mediante nota de 27 de octubre de 2020, en la que no se puede observar la hora de la recepción, consecuentemente se verifica que los accionados no cumplieron con el plazo legal establecido en el art. 251 del CPP en relación al envío de la apelación incidental formulada por el 21 del citado mes y año por el peticionante de tutela; es decir, a la fecha, transcurrieron cuatro días “…advirtiéndose una indefensión provocada…” (sic) al accionante con el incumplimiento del envió de la impugnación dentro del plazo de veinticuatro horas; 4) También corresponde señalar que la remisión de los actuados ante el Tribunal de alzada, es responsabilidad de la Secretaria, conforme establece el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en el presente caso, dicha remisión no fue cumplida dentro del plazo estipulado en la norma procesal penal, que no obstante de que la jurisprudencia amplía el término para la remisión cuando exista una justificación razonable y fundada en las recargadas labores de la autoridad judicial, plazo que no puede exceder de tres días, pues de lo contrario significaría un acto dilatorio, que se denuncia a través de una acción de libertad; y, 5) Consecuentemente, aún de lo justificativos que señalan los accionados, se verifica que no cumplieron con la remisión extrañada a la Sala Penal de Turno dentro de un plazo razonable conforme permite en vía de flexibilización el entendimiento jurisprudencial de tres días, habiendo en el caso, transcurrido cuatro días para que se proceda con la misma; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Ante la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, el Juez de garantías, dispuso que por Secretaria se franqueen las fotocopias legalizadas de la documentación requerida en doble ejemplar, así también dispuso la notificación de la Oficina Gestora de Procesos a los fines de la entrega de la grabación de la audiencia