SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, así como a los principios de celeridad y el acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones; dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de 21 de octubre de 2020 interpuso -de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP-, apelación incidental contra la Resolución que negó la cesación de su detención preventiva, correspondiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas, la impugnación sea remitida al Tribunal de alzada; empero, hasta la interposición de la presente demanda tutelar -27 del citado mes y año- los antecedentes no fueron remitidos al superior en grado, impidiendo que dicha instancia revise y resuelva su situación jurídica, omisión que le causa perjuicio ya que la impugnación planteada está directamente vinculada con su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (el resaltado nos pertenece).
Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo de discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador dando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.” (el resaltado es nuestro).
III.2. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0538/2020-S3 de 24 de septiembre, haciendo cita a su vez de los presupuestos instituidos en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, refirió: “…la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional´.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (el resaltado y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de 21 de octubre de 2020, interpuso apelación incidental contra la Resolución que negó la cesación de su detención preventiva, correspondiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas, que la impugnación sea remitida al Tribunal de alzada; empero, hasta la interposición de la presente demanda tutelar -27 del citado mes y año- los antecedentes no fueron remitidos al superior en grado, impidiendo que 0 instancia revise y resuelva su situación jurídica, omisión que le causa perjuicio ya que la impugnación planteada está directamente vinculada con su derecho a la libertad.
Ingresando a resolver la problemática planteada, y de la compulsa de los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela, así como por la parte accionada, se tiene que en el caso en examen, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la respectiva audiencia el 21 de octubre de 2020, actuación procesal en la cual las autoridades judiciales accionadas, rechazaron dicha pretensión, dando lugar a que el prenombrado en la misma audiencia, de conformidad con lo establecido en el art. 251 del CPP, de manera oral apele esa Resolución, correspondiendo que los actuados sean remitidos a la Sala Penal de Turno dentro del término de veinticuatro horas, plazo que no fue cumplido por los accionados, ya que no obstante de haber transcurrido seis días, la impugnación no fue remitida. A su turno, los accionados, informan que la extrañada apelación, ya fue sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo remitido los antecedentes el 27 de octubre de 2020, y para acreditar tal extremo, la Secretaria coaccionada adjuntó la nota de atención, así como el libro de remisiones, que llevan el sello de la referida Sala Penal, refiriendo también que, se debe considerar que la demora se encuentra justificada, además de que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional permite un margen de tiempo de tres días cuando existen motivos justificados para la demora, por lo que -a su criterio- se cumplió con la referida remisión.
Conforme el contexto fáctico precedentemente glosado, y a fin de resolver la problemática planteada, previamente es preciso aclarar que en el caso concreto, no concurre la figura jurídica de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; es decir, que por el hecho de ya haberse remitido la apelación reclamada se podría entender que el acto lesivo hubiese desaparecido; sin embargo, en la especie, la parte accionada no obstante de referir y adjuntar documental en sentido que los antecedentes ya fueron enviados al Tribunal de alzada el 27 de octubre de 2020, no se tiene constancia de la hora en que aconteció dicho actuado, infiriéndose que la remisión fue a consecuencia de la citación a los accionados con la presente acción tutelar, efectuada en la misma fecha a horas 13:01, conforme se tiene de las diligencias cursantes de fs. 9 a 11; incluso de la atenta revisión de la impresión de la carátula del sistema SIREJ de la causa, en la que consta que el lugar asignado por reparto evidentemente refiere la Sala Penal Primera; sin embargo, en los datos de la responsable de la impresión de la misma, refiere las iniciales “EHJS1 27/10/2020 13:43.17” (sic), deduciéndose que esa sería la fecha y hora del sorteo a la referida Sala, la cual que es posterior a la presentación de esta acción de defensa -9:25- y a la citación de los accionados; en ese sentido, al no evidenciarse que la remisión fue efectuada antes de la notificación con el Auto de admisión de la acción de libertad, no es posible considerar que en el presente caso hubiese operado la sustracción de la materia.
Realizada la puntualización precedente e ingresando al análisis de la problemática planteada, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa y las alegaciones efectuadas por la parte accionada, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal con incidencia en la incertidumbre de definición de la situación jurídica del accionante, quien el 21 de octubre de 2020 de manera oral, interpuso apelación incidental contra la Resolución de la misma fecha mediante la cual se rechazó la cesación de su detención preventiva; al efecto, las autoridades judiciales accionadas señalan que evidentemente el acusado interpuso apelación incidental en la referida fecha; empero, refieren que se debe considerar que vienen soportando excesiva carga procesal, que el caso tiene múltiples acusados quienes constantemente presentan memoriales, sufren la acefalía de un Juez, que ambas autoridades jurisdiccionales tuvieron asuetos; y, además que, la jurisprudencia constitucional señala que ante estas circunstancias, el plazo de veinticuatro horas para la remisión de la apelación, puede ser ampliado hasta tres días, y que la apelación, ya fue remitida a la Sala Penal Primera dentro de un plazo que consideran prudente; sin embargo, se debe indicar que las alegaciones de los accionados, hubiesen podido ser consideradas siempre y cuando hayan sido objetivamente demostradas, presentando las documentales pertinentes para ello, -como pudo ser por ejemplo el libro diario- que evidencie realmente la excesiva presentación de memoriales dentro del caso penal en cuestión que se alude -aspecto que fue refutado por el impetrante de tutela-, u otra documental que demuestre fehacientemente a esta instancia, las dificultades por las que atraviesa dicho Tribunal para cumplir los plazos procesales establecidos por la norma procesal penal, o en su caso demostrar que ante la multiplicidad de memoriales, exista un impedimento material de aplicar -en función a la dirección del proceso- el principio de concentración; en cuyo caso, compulsando esas situaciones debidamente acreditadas y demostradas, eventualmente podía haberse considerado el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para la remisión de la extrañada apelación, pero esta exigencia de justificar la dilación, en el caso de revisión, no aconteció, razón por la cual, dichas alegaciones no pueden ser consideradas como válidas para sostener la demora en la remisión de la apelación ahora reclamada, menos pueden ir en desmedro del procesado.
En efecto, en el caso fáctico se tiene que, la apelación fue efectivizada el 27 de octubre de 2020 -como se dijo ut supra, sin que se tenga certeza de la hora de dicha remisión-; consecuentemente se colige que dicho envío fue a raíz de la interposición de esta acción tutelar, vale decir, la apelación formulada por el imputado, fue remitida al superior en grado, después de seis días de su interposición, fuera del plazo previsto por la norma procesal penal así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, demora que no tienen justificativo demostrado; en ese orden, y siempre bajo la luz de la sólida jurisprudencia emitida por este Tribunal, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías; en ese sentido, los antecedentes fácticos descritos, denotan que evidentemente los Jueces accionados como encargados del control jurisdiccional, no asumieron el debido control del caso, e incumplieron el plazo procesal para la remisión de antecedentes al superior en grado establecido en el art. 251 del CPP, norma procesal penal que determina un plazo breve, siendo el alcance y connotación del recurso del cual se está haciendo uso, y considerando que es ejercido por una persona privada de libertad; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.
En esa misma línea de análisis, la Secretaria coaccionada, quien refirió similares argumentos a los explanados por las autoridades accionadas, añadiendo que es la única funcionaria que desempeña labores en el Tribunal y que no cuenta con personal de apoyo subalterno, tampoco demostró que hubiese cumplido con sus funciones y obligaciones, pues al margen de que la alegación referida por dicha Secretaria no se encuentra acreditada, ya que la misma no puede ir en menoscabo del acusado quien no es responsable de dichas acefalías o falencias en el sistema judicial, siendo su obligación cumplir con sus funciones con la mayor eficiencia y celeridad posible y si bien es cierto, por regla general los funcionarios de apoyo judicial no son quienes directamente ejercen función jurisdiccional; empero, son coadyuvantes en dicha labor, de modo tal que adquieren responsabilidad cuando: ”b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos” (SCP 043/2018-S1, glosada precedentemente); ya que resulta su deber remitir las apelaciones al superior en grado, en cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, y en la eventualidad de existir un impedimento material o administrativo para ello, están en la obligación de poner en conocimiento del juzgador -que ejerce la dirección del proceso-, esa situación a objeto que se tomen las medidas necesarias para superar la situación o situaciones que se presenten, lo que tampoco se evidencia que hubiese ocurrido en el caso; de lo que se concluye que la remisión en el presente caso, se realizó fuera del plazo establecido en la norma procesal penal; razones por las cuales, en relación a la prenombrada, también corresponde conceder la tutela solicitada; concesión que obedece a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la libertad del peticionante de tutela, ante la dilación e inobservancia advertidos, que generó incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica.
Finalmente, en relación al derecho a la defensa, el accionante no explicó, ni este Tribunal advierte de qué forma el mismo hubiese sido afectado en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación e incumplimiento advertidos y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente, por lo que, respecto al citado derecho a la defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.