SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 26 de octubre y 3 de noviembre ambos de 2020, cursantes de fs. 54 a 58 vta., y 88 a 89 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2016, ingresó a trabajar a la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.” ahora accionada, consolidando una relación laboral a tiempo indefinido en el cargo Desarrollador Junior y Apoyo en el Soporte del departamento de Tecnologías de Información; sin embargo, desde la designación del Gerente General de la citada Empresa hoy accionada, desde el primer día que asumió funciones, junto a sus dependientes Erika Ergueta, Mauricio García y Daniel Maldonado, empezaron a acosarle, indicando que sería una “masista ineficiente” y que en su lugar pondrían “a alguien”; es así que, el 13 de mayo de 2020, después de amedrentarle psicológicamente e incluso agarrarle a la fuerza, le obligaron a firmar una carta de renuncia que no redactó ni consintió; extremo que fue denunciado e impugnado ante el Defensor del Pueblo, a la Federación Nacional Sindical de Trabajadores de Empresas Eléctricas (FENSTEEL), e incluso a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió el 16 de junio de igual año, la Única Citación Reincorporación a su Fuente Laboral; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, -ciento cincuenta días después-, no emitió resolución, informe o nota alguna.
Asimismo, su despido se efectuó sin considerar su situación de embarazo de alto riesgo, menos las prohibiciones vigentes en el citado periodo por la pandemia del Coronavirus del (COVID-19), como es el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia del COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-; por lo tanto, la renuncia a la cual fue obligada, es nula no tiene valor alguno, conforme dispone el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social de su persona y del menor de edad, a la integridad psicológica, a la familia “…niñez dentro del interés superior de la niña, niño y adolescente” (sic), al trabajo, a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 14.II, 15.I, II y III, 18.I y II, 35.I, 37, 45.I, II y V, 46.I.1 y 2 y II, 48.I, II, 49.III, 59.I y III, 60 y 62 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia; a) Se deje sin efecto la desvinculación laboral de la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.”, ejercida mediante actos de violencia, acoso y humillación, disponiendo su reincorporación, más el pago de los salarios devengados; y, b) Se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Edwin Gamal Serhan Jaldín, Gerente General de la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.”, mediante informe, cursante de fs. 112 a 113 vta., manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo a la carta de renuncia presentada por la accionante a su fuente de trabajo, se advierte que en el caso en análisis, no se suscitó una desvinculación laboral por voluntad del empleador, sino que estamos frente a una ruptura de la relación obrero patronal por decisión unilateral de la trabajadora, figura más conocida como renuncia o retiro voluntario que está prevista en el art. 1.I de la Resolución Ministerial (RM) 447/09 de 8 de julio de 2009, que señala expresamente que se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma; 2) La accionante refiere que hubiese sido forzada a renunciar, circunstancia sobre la cual no existe prueba alguna; 3) No se vulneró el derecho a la inamovilidad laboral al existir una carta de renuncia voluntaria, por lo cual no se puede ordenar la reincorporación de la accionante, más aún si no se probó la supuesta presión que menciona que hubiese existido para la suscripción de dicha renuncia; 4) Se encuentra pendiente de resolución la solicitud formulada de reincorporación por la accionante ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que aún no dirimió la controversia y si bien es evidente que las madres y progenitores están eximidos de cumplir el principio de subsidiariedad; sin embargo, en este caso en particular, la veracidad o no de la renuncia previamente debe ser dilucidada ante autoridad competente; 5) No existen derechos constitucionales vulnerados mientras la referida carta de renuncia voluntaria no sea declarada nula en un proceso contradictorio; y, 6) La accionante pretende que se aplique el principio in dubio pro operario -en la duda a favor del trabajador-, desconociendo que en el presente caso no existe duda sobre la existencia de una renuncia que desnaturaliza completamente su pedido de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0070/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 120 a 123 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no adjuntó documentación alguna que demuestre la forma de ingreso a la fuente laboral a la cual fue contratada; sin embargo, la documentación acompañada consiste en la denuncia a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el informe de la Empresa ahora accionada, así como la propia renuncia, demuestra que efectivamente hasta el 2 de junio de 2020 existió ese vínculo laboral con la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.”, hoy accionada; ii) Si bien la accionante demostró su estado de embarazo y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; empero, no llegó a acreditar que la desvinculación laboral que existió con la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.”, ahora accionada, hubiese sido fruto de un acto celebrado contra su voluntad o que responda a factores ajenos a su voluntad, utilizando medios de presión o cualquier otra situación que vulneren sus derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados en la presente acción tutelar; y, iii) No obstante la SCP “484/2019” señala que la acción de amparo constitucional se activa siempre y cuando no hubiese otro medio o recurso legal para la protección de los derechos denunciados como vulnerados haciendo una excepción cuando se trate de resguardar y/o proteger derechos de la mujer embarazada y del ser en gestación ante el retiro intempestivo de la fuente laboral y que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales; sin embargo, conforme a la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, pues es la justicia ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia, aspecto que no ocurre en el caso que se analiza, por consiguiente no se puede ingresar a un análisis de fondo, tampoco corresponde realizar otras consideraciones de orden legal.