SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social de su persona y del menor de edad, a la integridad psicológica, a la familia “…niñez dentro del interés superior de la niña, niño y adolescente” (sic), al trabajo, a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral; puesto que, ejerciendo las funciones de Desarrollador Junior y Apoyo en el Soporte del departamento de Tecnologías de Información de la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.” ahora accionada, fue acosada por el Gerente General de la citada Empresa, desde el primer día que asumió funciones y el 13 de mayo de 2020, le obligaron a firmar una carta de renuncia que no redactó ni consintió; extremo que fue reclamado ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no emitió Resolución o informe alguno.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos

La SCP 0601/2020-S3 de 28 de septiembre, citando a la SC 1433/2004 de 7 de septiembre, señaló que: […cabe dejar establecido que este Tribunal en su jurisprudencia ha determinado que el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto a garantías constitucionales y derechos fundamentales se refiere, no alcanza a definirlos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo con la materia, son los facultados para conocer, conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar, ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a tales derechos y garantías constitucionales, conforme se ha desarrollado en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre.

En igual sentido, la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho”’»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social de su persona y del menor de edad, a la integridad psicológica, a la familia “…niñez dentro del interés superior de la niña, niño y adolescente” (sic), al trabajo, a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral; puesto que, ejerciendo las funciones de Desarrollador Junior y Apoyo en el Soporte del departamento de Tecnologías de Información de la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.” ahora accionada, fue acosada por el Gerente General de la citada Empresa, desde el primer día que asumió funciones y el 13 de mayo de 2020, le obligaron a firmar una carta de renuncia que no redactó ni consintió; extremo que fue reclamado ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no emitió Resolución o informe alguno.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante carta de 13 de mayo de 2020, la accionante presentó renuncia irrevocable al Gerente General de la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.” hoy accionada, por razones estrictamente personales, al cargo que ocupaba hasta esa fecha en la citada Empresa, indicando además que la referida renuncia se haga efectiva al momento de la presentación de la misma (Conclusión II.1); y, que posteriormente, por Nota presentada el 21 del mismo mes y año, la accionante denunció ante el Gerente General de la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.” hoy accionada, que su carta de renuncia no fue firmada y presentada de manera voluntaria, por lo tanto, no es válida ya que fue forzada a firmar por Ericka Ergueta, Mauricio García y Daniel Maldonado (Conclusión II.3.).

Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al momento de la interposición de una acción tutelar el o la accionante deben acompañar los elementos probatorios suficientes que demuestren la existencia de actos o hechos vulneratorios de derechos, pues si el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional no tienen evidencia sobre la verdad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia no pueden pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias y no ser una instancia que pueda analizar hechos controvertidos.

En ese sentido, en el presente caso en análisis la accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social de su persona y del menor, a la integridad psicológica, a la familia “…niñez dentro del interés superior de la niña, niño y adolescente” (sic), al trabajo, a una fuente laboral y a la inamovilidad laboral; por cuanto si bien firmó su carta de renuncia el 13 de mayo de 2020, sin embargo, fue obligada a firmar la citada carta que no redactó ni consintió; es decir, que en esta acción de defensa se impugna el hecho que contra su voluntad renunció al cargo que ocupaba en la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.” hoy accionada.

Ante lo señalado, la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.” ahora accionada a través de su informe y ejerciendo su derecho a la defensa, señaló que de acuerdo a la carta de renuncia de la accionante, no existe una desvinculación laboral por voluntad del empleador, sino una decisión unilateral de la trabajadora, un retiro voluntario de la misma y que no existe prueba alguna que hubiese sido forzada a renunciar.

En el presente caso en análisis, de conformidad con lo señalado por la accionante en su demanda de esta acción tutelar y como por la empresa “ENDE ANDINA S.A.M.” hoy accionada en su informe presentada ante la Sala Constitucional, se evidencia la existencia de hechos controvertidos; toda vez que la accionante no adjuntó los elementos probatorios suficientes que demuestren que fue despedida intempestiva e injustificadamente y que la renuncia irrevocable hubiera sido a consecuencia de la presión, ejercida contra su voluntad, forzada por la citada Empresa ahora accionada y que ella no hubiese redactado el tenor de la carta de renuncia. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo del asunto, al no tener evidencia de la verdad de los hechos expuestos, por encontrarse en controversia.

Por otra parte, es preciso aclarar que si bien la accionante demostró su estado de embarazo de acuerdo al Informe de Ecografía Obstétrico Morfológica de 8 de septiembre de 2020 (Conclusión II.2.) y que cursa Única Citación Reincorporación a su Fuente Laboral de 16 de junio de igual año, emitido por el Inspector de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido a la empresa “ENDE ANDINA” hoy accionada, a objeto de responder a la denuncia incoada por la accionante y otro, fijando audiencia de reincorporación para el 4 de septiembre del mencionado año a las 9:00 horas (Conclusión II.5.); por lo cual estaría pendiente la denuncia de la accionante; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, señaló que no opera el cumplimiento del principio de subsidiariedad cuando se trata de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, ya que se debe proteger no solamente los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, sino además, una pluralidad de derechos primarios como la vida y la salud de la mujer embarazada, que no pueden estar supeditadas al agotamiento de otros recursos o vías establecidas por ley; empero, no es menos evidente que conforme al Fundamento Jurídico III.1., este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo del presente caso, si la accionante no acompañó los elementos probatorios que demuestren la existencia de actos o hechos vulneratorios de derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.