SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), el 12 de octubre de 2020 se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en la que la Jueza hoy accionada, por Auto Interlocutorio 291/2020 de igual fecha, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrieron siete días hábiles y no existe en el cuaderno procesal el acta de la referida audiencia, como tampoco fue notificado con una fotocopia del mencionado Auto Interlocutorio, contraviniendo lo establecido por el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1981/2013 de 4 de noviembre.
La situación citada precedentemente ocasionó que se encuentre impedido de interponer el correspondiente recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 291/2020.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita “otorgar” la tutela, y en consecuencia: a) Se conmine a la Jueza ahora accionada a que en el día disponga su notificación con el Auto Interlocutorio 291/2020 de 12 de octubre, a efectos de plantear recurso de apelación incidental conforme lo previsto en el art. 251 del CPP; y, b) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “20” de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 20 de octubre de 2020, se apersonó al Juzgado donde se tramita el proceso penal contra su persona, percatándose que no se encontraba el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares ni el Auto Interlocutorio 291/2020, a pesar que la citada audiencia se celebró el 12 de igual mes y año; 2) El art. 160 del CPP establece que las resoluciones dictadas en audiencia serán notificadas por su lectura; empero, dicha norma cuenta con dos excepciones previstas por el art. 163 del referido Código, siendo una de ellas cuando se trate de resoluciones que dispongan la aplicación de medidas cautelares; y, 3) Haciendo referencia a un caso análogo, señaló que en la SCP 0551/2019-S3 de 4 de septiembre, se estableció que por mandato expreso del art. 163.3 del CPP, las resoluciones que disponen la aplicación de medidas cautelares deben ser notificadas por escrito al imputado que en audiencia no hizo uso de los recursos pertinentes cuando fue notificado en la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, por informe presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó que: i) La notificación con el Auto Interlocutorio 291/2020, fue practicada de forma oral en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 12 de octubre, apercibiendo a las partes sobre el plazo para la interposición del recurso de apelación incidental dentro de las setenta y dos horas; ii) Durante esa audiencia, el accionante se encontraba asistido por su defensa técnica, que en ningún momento interpuso recurso de apelación incidental, como tampoco formuló reclamo u observación alguna a la forma de notificación; iii) De conformidad con el art. 163 del CPP, si bien es evidente que la notificación con la resolución que imponga medidas cautelares debe ser personal; no es menos cierto que en su párrafo segundo permite que esta notificación sea practicada en audiencia sin necesidad de entregar fotocopia de la resolución; iv) De acuerdo con las Sentencias Constitucionales 0213/2010-R, 0282/2011-R, 1255/2011-R, entre otras, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la fotocopia a las partes, lo cual corresponde a resoluciones escritas y no pronunciadas en audiencia, ya que en ese caso, las partes se encuentran presentes, pudiendo interponer recurso de apelación incidental de manera inmediata y de forma oral. Ello, en observancia a los principios de oralidad, celeridad e inmediación; v) El Auto Interlocutorio 291/2020, fue pronunciado en audiencia, cuyo desarrollo e incidencia es de pleno conocimiento del accionante y demás sujetos procesales; por lo que, resulta incoherente tratar de desconocer la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 12 de octubre de 2020 y el referido Auto Interlocutorio; vi) La transcripción de ese Auto Interlocutorio fue remitida por Secretaría de su Juzgado el 20 del citado mes y año; y, vii) El accionante no explica porque considera que los documentos extrañados ocasionarían la vulneración de sus derechos, más aún, cuando no corresponde la notificación personal con una fotocopia del Auto Interlocutorio cuestionado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 09/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 101 a 110, “… TUTELA la acción de libertad…” (sic) disponiendo notificar en el “día” -se entiende 22 de octubre de 2020- y de manera personal con el Auto Interlocutorio que dispone la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de detención preventiva al accionante; sin lugar a costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Desde 1999, la vocación que intentó asumir el Tribunal Supremo de Justicia a partir de sus entidades ejecutantes, fue la implementación de la oralidad. En ese sentido, se tiene un dilema en cuanto a la aplicación de dicho principio, o del art. 163.4 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; b) Las reglas de la oralidad exigen precisamente el cumplimiento y suposición de que los asistentes a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares conocen y escuchan, y con la orientación de su defensa técnica pueden advertir la posible vulneración de un derecho y representar su observación o formalizar su recurso de apelación incidental; c) No todos los asistentes a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares son personas que conocen los alcances de las normas; d) En el caso analizado, existen problemas de retardo de índole cotidiano; sin embargo, también se tiene una inobservancia en cuanto a que se debe arrimar al expediente los elementos formales y los objetivos que disponen una medida cautelar tan severa como es la detención preventiva; y, e) La demora en la elaboración del acta se encuentra dentro de la razonabilidad, tomando en cuenta que pasada la cuarentena total por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) se tuvo un atosigamiento de los procesos penales; por lo que, no se determinará responsabilidad alguna contra la Jueza ahora accionada; empero, se deben reparar sus consecuencias.