SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -21 de octubre de 2020-, no fue notificado de manera personal con una fotocopia del Auto Interlocutorio 291/2020 de 12 de octubre, por el que la Jueza ahora accionada le impuso la medida cautelar de la detención preventiva, a pesar que transcurrieron siete días hábiles desde la celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, situación que le impide plantear contra dicho Auto, el respectivo recurso de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares

Al respecto, la SCP 0013/2021-S2 de 1 de abril, señaló que: «La SCP 1981/2013 de 4 de noviembre, respecto a la forma de notificación de las medidas cautelares señaló que: Si bien el anterior Tribunal Constitucional, estableció de manera general sobre notificaciones realizadas en audiencias orales; es decir, por la lectura que se hace en el mismo acto; sin embargo, este razonamiento no se aplica en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por la transcendencia que tiene para la persona a la que se le aplica.

Ahora bien, el art. 236 del CPP, establece que: El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal de proceso y deberá contener: 1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento’, en este sentido el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’, entendiéndose que dicha fundamentación y/o motivación debe expresarse de manera oral en audiencia.

En este sentido el art. 163 del CPP, prescribe que: Se notificarán personalmente: (…) 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales (…) La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…’, de forma que el término para interponer la apelación incidental conforme el art. 251 del mismo Código, se computa a partir de la entrega de la copia de la resolución de la referida audiencia aclarándose en todo caso que respecto al registro de la audiencia es aplicable el art. 371 del CPP, que establece que: (…) Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual es el juez o presidente del Tribunal ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deberán constar en acta que será firmada por el juez o miembros del tribunal, el secretario y las partes’, ello en virtud a que el principio de oralidad es transversal al Código adjetivo penal de forma que resulta idóneo a efectos del art. 160 del Código adjetivo Penal.

Es decir, de una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Penal y a trasluz de los principios de transparencia, celeridad, oralidad y eficiencia que proclama nuestra Constitución en su art. 180.I, se tiene que al referirse a copia no se establece que necesariamente deba ser escrita sino que más bien deja la posibilidad de la utilización de medios y/o mecanismos tecnológicos disponibles para la grabación de la audiencia accesibles a las partes procesales como copias digitales debidamente autenticadas por la o el Secretario conforme al art. 120 del CPP, que acrediten con verisimilitud de lo acontecido en la tramitación de la audiencia, debiendo dejarse plena constancia de su entrega a las partes y un punteo en su caso de los momentos en los que se realizaron los actuados relevantes de forma que resulte de fácil búsqueda, aclarándose además que de acuerdo al art. 371 del mismo Código, la autoridad jurisdiccional competente al inicio del acto debe hacer constar a las partes el medio que se está empleando y las medidas encargadas al secretario para asegurar la conservación de la información y la autenticidad del registro a cuyo efecto corresponde la elaboración de un acta que debe ser firmada por todas las partes intervinientes actuación en la cual además se deje establecido el término de apelación de la resolución a emitirse y que repercutirá en la posterior notificación a las mismas” » (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -21 de octubre de 2020-, no fue notificado de manera personal con una fotocopia del Auto Interlocutorio 291/2020 de 12 de octubre, por el que la Jueza ahora accionada le impuso la medida cautelar de la detención preventiva, a pesar que transcurrieron siete días hábiles desde la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, situación que le impide plantear contra dicho Auto, el respectivo recurso de apelación incidental.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, el 11 de octubre de 2020, mediante memorial de 11 de octubre de 2020, dirigido a la Jueza ahora accionada, el Fiscal de Materia comunicó la identificación del autor, emitió Resolución de Imputación Formal y solicitó aplicación de medidas cautelares, imputando formalmente al accionante y solicitó la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva (Conclusión II.1.). En consecuencia, mediante decreto de 12 de igual mes y año, la Jueza hoy accionada, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para esa fecha a las 11:30 horas (Conclusión II.2.).

Desarrollada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 12 de octubre de 2020 a las 11:30 horas, emitido por la Jueza ahora accionada a través del cual previa audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio 291/2020, impuso la medida cautelar de la detención preventiva contra el accionante por un plazo de cuatro meses, indicando de manera expresa que dicho Auto Interlocutorio “…es susceptible de recurso de apelación en el plazo de 72 horas a partir de su notificación misma que se practica en audiencia al representante del Ministerio Público, a la víctima señor José Zapata Rodríguez y a la parte imputada (…) debiendo notificarse a los demás sujetos procesales por secretaría…” (sic); por lo que esa misma fecha, dicha autoridad judicial libró el respectivo Mandamiento de Detención Preventiva (Conclusión II.3.).

Identificada la problemática jurídica y los antecedentes procesales que originaron la presentación de esta acción de defensa, se tiene que conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que también es aplicable al actual régimen de notificaciones establecido en los arts. 160 a 166 del CPP, modificados por la Ley 1173, si bien es permisible la notificación de las resoluciones dictadas en audiencia con su sólo pronunciamiento al estar presentes las partes procesales; sin embargo, ese extremo no procede cuando se trata de resoluciones que impongan alguna medida cautelar de carácter personal, debido a la trascendencia de dicha resolución; más aún cuando se determina una detención preventiva, tal como ocurre en ese caso, donde se encuentra de por medio la libertad del accionante.

En ese marco, y de acuerdo con lo previsto en el art. 163 del CPP, se advierte que una vez pronunciado en audiencia el Auto Interlocutorio 291/2020, que impuso la medida cautelar de la detención preventiva contra el accionante, no era suficiente su notificación oral y el señalamiento del recurso que se podía plantear dentro de las setenta y dos horas; puesto que, a pesar que no era necesaria la entrega de una fotocopia de dicho Auto Interlocutorio, debió entregarse al accionante una copia del registro digital que fue utilizado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 12 de octubre de 2020, dejando una constancia de su recepción; con lo cual, se le permitirá conocer de manera más profunda y clara los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión finalmente emitida por la Jueza ahora accionada, con la finalidad de que previo a su análisis, en caso de considerar pertinente que se planteen los recursos que la ley le franquea dentro del plazo fijado al efecto.

De igual forma, tal cual refirió la Jueza hoy accionada en su informe, se evidencia que el accionante simplemente fue notificado de manera oral en la audiencia de 12 de octubre de 2020 y con el Auto Interlocutorio 291/2020, sin que conste la entrega de dicho Auto Interlocutorio en físico como tampoco del registro digital empleado; por ello se advierte la vulneración del derecho a la defensa del accionante vinculado con su derecho a la libertad; ya que con esa omisión se le impidió contar con todos los elementos útiles y necesarios para interponer su recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, según lo establece el art. 251 del CPP, ocasionando que continúe privado de su libertad; más aún cuando el mencionado Auto Interlocutorio recién fue incorporado de manera física en el expediente el 20 del indicado mes y año, omitiendo considerar que según el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad se encuentra en la obligación de acelerar los trámites en los que se evidencien dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, tal como ocurrió en este caso, por esas razones corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, ante la solicitud de condenación de costas, está no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “TUTELA[R] la acción de libertad…” (sic), aunque con terminología errónea, obró de manera correcta.