SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 19 a 23 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por convenios laborales a plazo fijo suscritos con la Caja Nacional de Salud (CNS) que se encuentran vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020 se los contrató a efecto de que presten servicios como abogados en la oficina central de Asesoría legal de dicho Centro de salud; sin embargo, por una actitud incomprensible del hoy accionado, que tomó represalias por haber supuestamente "perdido" una acción de amparo constitucional, se los cambio de funciones; es así que para Claudia Wenddy Zambrana se emitió memorando de designación en el área de Estadística del Hospital Materno Infantil de la CNS Regional Oruro; en el caso de Luis Alberto Mendoza Ortega mediante memorando JRH 600-208-2020 se le asignó funciones en el área de vigencia de Derechos del “CIMFA 10 DE FEBRERO”; y, de igual forma a Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte por memorando JRH- 600-209-2020 se lo destina a cumplir funciones en el “…CIMFA AGUA DE CASTILLA como ENCARGADO DE PERSONAL”(sic), memorandos todos de 9 de octubre de 2020.

Frente a este hecho, presentaron denuncia por incumplimiento de contrato, reincorporación y/o restitución de sus fuentes laborales ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que de forma favorable mediante informe del “Inspector” de 19 de octubre de 2020, se consideró justificada dicha restitución. Agregan que por la presión y acoso a la que fueron sujetos y la presencia de otros colegas abogados en sus puestos de trabajo, se acogieron al despido indirecto por incumplimiento de contrato y reasignación de funciones mediante nota presentada el 20 del citado mes y año. Entretanto, el 25 de similar mes y año se pronunció la Instructiva 001/2020 2do Semestre por la Jefatura Departamental de Trabajo que instruyó al Administrador Regional de la CNS de Oruro -hoy accionado- su restitución a sus iniciales funciones laborales.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2020, se emitió el Informe MTEPS-JDT OR-CMM-0430-INF/20, por el Inspector de Trabajo de Oruro que evidencia que no se dio cumplimiento a la restitución laboral.

En función a lo planteado mediante actos ilegales y omisiones indebidas, el accionado dispuso el cambio de funciones laborales a diferentes áreas que no corresponden a sus profesiones y a los términos del contrato; incurriendo en acoso laboral, desmejora de su calidad profesional como abogados, enviándolos a despachos que no tienen ninguna relación con el objeto de los acuerdos laborales suscritos motivo por el cual se incurrió en los siguientes actos ilegales y omisiones indebidas en su contra: a) Estando en vigencia el estado de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que preserva los derechos de toda índole en favor de los ciudadanos, se decide su cambio de funciones como fichas de ajedrez para cubrir puestos para los cuales carecen de perfil; toda vez que, la función específica por la que fueron contratados es la jurídico legal; b) El cambio de funciones, expresa una actitud de acoso laboral y desmejora de funciones; es decir, que no existe la causal y/o fundamento coherente justificado lógico administrativo para tomar dicha decisión; c) No existió evaluación para acceder al puesto laboral; toda vez que, el abogado no es un personal genérico sino un profesional con atributos técnicos específicos en materia jurídica que no puede ser cambiado cuando se le ocurra al accionado; d) Los nuevos contratados ingresan a trabajar sin que se resuelvan sus renuncias y la oportunidad de reclamar lo acontecido; e) No se impugnó vía recurso de revocatoria, la Instructiva 001/2020 2do Semestre de la Jefatura Departamental de Trabajo que dispone la restitución a los mismos puestos de trabajo que ocupaban; f) Si bien es cierto que se acogieron al despido indirecto, fue por la presión, intimidación y acoso existentes, motivo por el cual, dicha petición no implica reconocimiento y/o aceptación de la decisión arbitraria bajo el principio y derecho a la irrenunciabilidad de derechos laborales, debiendo considerarse que cualquier conducta contraria que tienda a burlar sus efectos es nula; y, g) La prueba de aquello es que no cobraron ningún beneficio social que hubiera liquidado por la CNS Regional Oruro y/o sus dependencias administrativas.

Conforme lo señalado, el accionado que es representante del Estado, por el cargo que ejerce, no cumplió ni respetó las normas constitucionales y legales, ignorando los deberes generales del funcionario público.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela consideran que se vulneraron sus derechos al trabajo y estabilidad laboral además de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46. I.II, 48.I. II. III, 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23.1. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo se proceda a la reincorporación inmediata a las fuentes de trabajo que ocupaban conforme el objeto de los contratos de trabajo que adjuntan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, tal cual consta en el acta cursante de fs. 79 a 88, presentes la parte accionante asistidos de sus abogados así como los representantes legales del accionado, y ausente el accionado se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en uso de su derecho a la réplica manifestó que: 1) De acuerdo a lo manifestado por el informe de la autoridad accionada, se tiene que la decisión de los cambios de “lugar” se los hubiera impuesto con sustento en la cláusula quinta de los contratos suscritos; sin embargo, por principio administrativo de especialidad no se puede designar -por ejemplo- a un ingeniero para que cumpla las funciones de abogado y a la inversa, siendo el área de Estadística especifica de la ciencias económicas administrativas y financieras, lugar donde fue reubicada la abogada Claudia Wenddy Zambrana -coaccionante-; 2) En materia laboral rige el principio de irrenunciabilidad que se encuentra prevista constitucionalmente; así como, en el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), no pudiéndose alegar actos consentidos por cuanto la autonomía de voluntad fue vulnerada por una serie de presiones motivo por el cual presentaron la Nota referida en la demanda constitucional, asimismo se indica que no se les afectó su nivel salarial, empero no se consideró que al tener la condición de profesionales II, tienen otro nivel de estatus y especialidad; y, 3) Se indica que existió abandono de trabajo por más de seis días, sin tomar en cuenta que estaba pendiente la resolución de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo que además no fue objeto de recurso de revocatoria por la parte accionada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Douglas Verduguéz Tudela, Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 75 a 78 y a través de su representante legal en audiencia señaló que: i) Los accionantes suscribieron un primer contrato de trabajo a plazo fijo de acuerdo a la siguiente descripción: a) Contrato de Trabajo a plazo fijo 544/2020 de 10 de junio suscrito entre la CNS y la abogada Claudia Wenddy Zambrana vigente del 10 de junio al 31 de diciembre de 2020, donde entre varios aspectos esenciales, en su cláusula quinta establece textualmente lo siguiente: “(DE LA JORNADA DE TRABAJO).- El CONTRATADO (A) desempeñara funciones en una jornada laboral de 40 horas semanales, pudiendo LA CAJA NACIONAL DE SALUD, durante ese tiempo efectivo de trabajo disponer que el CONTRATADO (A) preste sus servicios en el lugar que se requiera" (sic); y, b) Contrato de trabajo a plazo fijo 539/2020 de 15 de mayo suscrito entre la CNS y el abogado Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte, cuya vigencia se inicia el 15 de mayo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 que en su cláusula quinta estipula el mismo acuerdo señalado ut supra, aspecto que se repite en el contrato de trabajo a plazo fijo 553/2020 de 10 de junio suscrito por la CNS y el abogado Luis Alberto Mendoza Ortega; ii) Los accionantes fueron reubicados de sus puestos de trabajo de acuerdo a los memorandos de orden de servicio anotados en la demanda de la presente acción tutelar, cambios que se los efectuó de acuerdo a la visión institucional y por facultad otorgada en los mismos contratos de trabajo a plazo fijo, específicamente en su cláusula quinta, debiéndose poner de manifiesto que no existió en ningún momento modificación o desmejora salarial en los tres casos y pese a que los impetrantes de tutela conocían de manera formal de esta decisión, ni siquiera se presentaron en sus nuevos puestos de trabajo, por más de seis días continuos, conforme se acredita de los informes emitidos por los encargados de personal de las reparticiones a las que fueron asignados, mismos que se adjuntan al actual informe, entendiéndose por esa conducta inequívoca que habrían efectuado una renuncia tácita a su puesto laboral; y, iii) En relación a la denuncia interpuesta por los peticionantes de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la CNS puso claramente de manifiesto, que con los cambios efectuados a los funcionarios denunciantes no se alteró su nivel salarial y que se efectivizo este actuado administrativo porque así lo permitía el contrato de trabajo, lo cual obviamente no fue considerado por esta repartición del Estado, empero de cualquier forma los accionantes posterior a la citada audiencia llevada adelante en la Jefatura de Trabajo de Oruro, tampoco se presentaron a sus puestos de trabajo, sorprendiendo a la Administración Regional con la presentación de una nota de 20 de octubre de 2020, donde hacen conocer la decisión de acogerse al despido indirecto por incumplimiento de contrato, así como reasignación a nivel inferior, motivo por el cual atendiendo a ese requerimiento se dispuso el pago de lo que les correspondía individualmente mediante los cheques 0029192, 0029194 y 0029193 que extrañamente no fueron recogidos por los interesados, extremo que se puso en conocimiento de la referida Jefatura Departamental mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020 siendo completamente contradictorio su anterior proceder con la presentación de este acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 106/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92 vta., concedió la tutela, disponiendo la reincorporación laboral de los accionantes al mismo puesto de trabajo que ocupaban, el pago de todos los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan como emergencia de la Instructiva 001/2020 2do Semestre emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, para que en el plazo de tres días de la notificación a la autoridad accionada, salvándose su derecho de acudir a la vía llamada por ley bajo el fundamento de que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por la CNS con Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y los demás impetrantes de tutela se evidencia que su objeto es la prestación de servicios en su calidad de profesionales II en la oficina central de abogados, obligándose a cumplir aquellas funciones que se le encomienden de acuerdo a las necesidades y servicios; por otro lado, del análisis de los memorandos de reasignación acompañados por la autoridad accionada se demuestra que los mismos no responden al objeto de los convenios señalados; por lo que, al no haberse pronunciado tanto la parte impetrante de tutela como la accionada respecto a la Instructiva 001/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de reincorporación laboral de los accionantes a la fuente de trabajo en el cual desempeñaban sus funciones en la modalidad contrato a plazo fijo -conminatoria a la que el accionado no dio cumplimiento- se comprueba la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.