SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que se lesionaron sus derechos al trabajo y estabilidad laboral además de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica; por cuanto, el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Oruro, libró memorandos que ordenaron su reubicación laboral a funciones de los cuales carecen de perfil técnico, lo cual expresa una actitud de acoso laboral y desmejora de funciones; máxime si se procedió a nuevas contrataciones en sus reemplazos sin evaluación previa ni resolución u oportunidad de reclamar lo acontecido. Si bien es cierto que, de forma previa se acogieron al despido indirecto, fue por la presión, intimidación y acoso existente, aspecto que se acredita a mérito de que no cobraron ningún beneficio social que hubiera sido liquidado por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro y/o sus dependencias administrativas.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre el incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática señalando lo siguiente: “…por su parte, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el mencionado DS 28699, señala lo siguiente:

“…III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.

Finalmente, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, desarrolló los siguientes parámetros:

ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento: I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.

II. Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta.

III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.

IV. La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.

V. De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requiera de otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido, podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos.

VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.

VII. Recibido en informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

VIII. La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes.

IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”.

Precisamente sobre estos mecanismo jurídicos de protección del trabajo y la estabilidad laboral insertos en nuestro ordenamiento normativo, la SCP 0693/2019-S4 de 28 de agosto, razonó de la siguiente manera: “Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”

(…)

Asimismo, la RM 868/10 que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, al respecto insitutyó que:

ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales). Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

El enfoque de la jurisdicción constitucional a partir de este desarrollo normativo sufrió un cambio, ya que, en adelante los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las jefaturas departamentales de trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo…

(…)

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1. ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1. vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática planteada se circunscribe a que la CNS Regional Oruro, a través de su titular -ahora accionado- procedió a contratarlos en su condición de abogados a fin de que brinden asesoría jurídica en dicha área; sin embargo, bajo el justificativo de supuestamente haber "perdido" una acción de amparo constitucional, arbitrariamente se les asignó otras funciones del cual carecen del perfil técnico necesario, lo que expresaría una actitud de acoso laboral y desmejora de funciones; máxime si no se efectuó una evaluación previa para su reemplazo, tampoco se resolvió las renuncias y reclamos para proceder con nuevas contrataciones, menos se impugnó la Instructiva 001/2020 2do Semestre de la Jefatura Departamental de Trabajo que dispone su restitución a los mismos puestos de trabajo que ocupaban, advirtiendo que si bien se acogieron al despido indirecto, fue por la presión, intimidación y acoso existentes, lo cual no implicaría reconocimiento y/o aceptación de la decisión arbitraria bajo el principio y derecho de la irrenunciabilidad de derechos laborales, aspecto que se acredita por la falta de cobro de algún beneficio social que hubiera sido liquidado por entidad accionada.

Sobre la base de la problemática presentada, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional así como a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que en su artículo único, parágrafo I, modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de la Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (el resaltado es nuestro). Asimismo, incorporó el parágrafo IV, en el art. 10 del mencionado Decreto Supremo, con el siguiente texto: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.

Ahora bien, de lo señalado en la norma citada, se concluye que en los casos donde el trabajador fue indebida o injustamente despedido, teniendo la posibilidad de cobrar sus beneficios sociales o solicitar su reincorporación a su fuente laboral, decida por la segunda alternativa, debe interponer su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo titular, luego de verificado el despido injustificado, deberá emitir una CONMINATORIA dirigida al empleador para que proceda a la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral, misma que es de cumplimiento obligatorio; en tal sentido, la norma invocada advierte de forma categórica que la labor de la entidad laboral se circunscribe a la constatación del despido injustificado, entendido como el supuesto de hecho necesario que se manifiesta como toda forma de terminación arbitraria de la relación laboral imputable al empleador, dado que otras condiciones que dieran lugar a la ruptura del contrato de trabajo, como ser la renuncia del trabajador -entre otros- se excluyen de la protección otorgada a través de las conminatorias de reincorporación y consiguientemente de los alcances de la acción de amparo constitucional, esto en consideración a que no solo el despido arbitrario es una conducta que desmerece la relación jurídico-laboral sino que es contraria al derecho a una fuente laboral estable protegida por los arts. 46.I.2 y 48.II de la CPE.

Ahora bien, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, por contratos individuales de trabajo a plazo fijo suscritos por Claudia Wenddy Zambrana, Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y Luis Alberto Mendoza Ortega -impetrantes de tutela- con la Caja Nacional de Salud Oruro -entidad ahora accionada- el primero con vigencia del 10 de junio al 31 de diciembre de 2020; el segundo del 15 de mayo al 31 de diciembre de similar año; y, el último del 10 de junio de 2020 al 31 de diciembre de igual año, se los contrató esencialmente para que presten servicios como profesionales II en la oficina central de Asesoría legal de la referida institución pública (Conclusión II.1); luego, mediante memorandos de 9 de octubre de 2020, José Douglas Verduguéz Tudela, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud -hoy accionado- instruyó a Claudia Wenddy Zambrana, Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y Luis Alberto Mendoza Ortega asuman funciones a partir del 12 de octubre de 2020 en el Servicio de Estadística del “…HIS MATERNO INFANTIL DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD REGIONAL ORURO…” (sic), como encargado de personal del “…CIMFA AGUA DE CASTILLA…” (sic) y “…VIGENCIA DE DERECHOS DEL CIMFA 10 DE FEBRERO…” (sic), respectivamente; motivo por el cual, los prenombrados mediante nota presentada el 20 de octubre de 2020, ponen en conocimiento de la autoridad demandada y de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, la decisión de acogerse al despido indirecto por incumplimiento de contrato y reasignación laboral a nivel inferior, solicitando el pago de sus sueldos devengados, beneficios sociales, indemnización, desahucio y los derechos que correspondieran (Conclusión II.2 y II.3), motivo por el cual, luego del trámite interno de rigor, se ordenó el pago de los beneficios sociales a los impetrantes de tutela sin que éstos lo hubieran cobrado (Conclusión II. 5); luego, no obstante de tener conocimiento de la decisión de los accionantes de acogerse al despido indirecto, la Jefatura laboral de Oruro por Instructiva 001/2020 2do Semestre de 25 de octubre de 2020 ordenó a José Douglas Verduguéz Tudela, Administrador Regional de la CNS Regional Oruro -hoy accionado- “…Restituya en la función de trabajo que desempeñaba mediante contrato a plazo fijo vale decir Restitución hacer que un individuo vuelva a su lugar de origen en la función del trabajo que desempeñaban a los Abgs. Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte, Claudia Wenddy Zambrana, Nestor Choque López, Luis Alberto Mendoza Ortega…” (sic), instructivo que fue incumplido conforme consta del Informe MTEPS-JDT OR-CMM-0430-INF/20 de 16 de noviembre (Conclusión II.4).

En ese contexto, de los antecedentes detallados ut supra se advierte que el problema suscitado en cuanto a la relación laboral y el presunto despido injustificado, tendría como antecedente la determinación de la propia parte accionante, al poner en conocimiento de la entidad de salud accionada, así como de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, su decisión de acogerse al supuesto despido indirecto manifestando como motivo, el “incumplimiento de la conminatoria de 14 de octubre de 2020” pronunciada por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo que dispuso -en el plazo de tres días- la reincorporación a su inicial fuente laboral en oficinas de la Unidad de Asesoría, solicitando además a la CNS Regional Oruro -accionada- interponga sus “buenos oficios” y se conmine para que se dé curso al despido indirecto y con ello al pago de sus beneficios sociales y otros.

En este entendido, si bien los impetrantes de tutela alegan que dicha decisión fue obtenida mediante presión y acoso, esta circunstancia no se encuentra dentro del ámbito de resguardo de la estabilidad laboral regulada por la normativa de trabajo desarrollada precedentemente que demarca explícitamente como presupuesto esencial y necesario el despido sin causa justificada para el inicio de una denuncia y la emisión final de una conminatoria de reincorporación laboral ante la instancia administrativa especializada de trabajo, puesto que, -se reitera- la finalización del contrato laboral se debió a la propia voluntad de los accionantes que mediante la nota ya citada formalizaron ante su empleador con conocimiento incluso de la máxima autoridad de la Jefatura laboral y si bien alegan que la decisión se produjo por la presión ejercida contra sus personas, dicho aspecto debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, no así por este Tribunal Constitucional Plurinacional cuya finalidad es velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-).

En conclusión, de acuerdo a lo desarrollado anteriormente, se establece que la problemática planteada en esta acción constitucional, no cumple con el requisito esencial que la norma establece para la protección de la estabilidad laboral respecto la ruptura de un vínculo de trabajo injustificado, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.