SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2021-S3
Sucre, 20 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 36870-2020-74-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-010/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Humberto Velasque Ancco contra Anggelo Cabrera Lozano, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de delito de asociación delictuosa, robo agravado y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 132, 293 y 332 del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva hace “más de 3 años”, sin contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que el proceso por el cual se encuentra cumpliendo dicha medida cautelar, tiene pendiente la resolución de un recurso de apelación.
En ese contexto, conforme al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo el Auto de 7 de octubre de 2020, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, disponiéndose la medida de detención domiciliaria con custodia policial.
El respectivo custodio policial, debía ser nombrado por el Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; por lo que, el 26 de octubre de 2020, dando cumplimiento a lo dispuesto por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se procedió con las siguientes actuaciones: a) Se notificó con “la resolución” al referido Comando Departamental, mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) El 27 del mismo mes y año, se notificó con el mandamiento de libertad al citado Comando Departamental; c) Se notificó al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, la misma fecha; d) Se apersonó al señalado Comando Departamental donde le indicaron que tenía que acudir al Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana, por el domicilio que ofreció a futuro, poniéndose en contacto con el encargado de planeamiento y coordinación, quien dispuso que un Funcionario Policial de inteligencia verificara los ambientes donde debía cumplir con la detención domiciliaria; y, e) A las 8:30 horas de “Hoy” -se entiende 28 de octubre de 2020-, se constituyó al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, tratando de hacer cumplir el mandamiento de libertad de detención domiciliaria, tomando contacto con el Secretario del indicado Centro Penitenciario, quien mencionó que el Director hoy accionado no se encontraba y que desconocia a qué hora llegaría, después de más de una hora nuevamente pidió hablar con el Comandante de guardia del referido Centro Penitenciario, el cual, a mucha exigencia, salió y le indicó que no cumpliría el mandamiento de libertad, sin darle ninguna explicación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad personal; citando al efecto los arts. 22, 23.II, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “…Carta Magna de Derechos de Inglaterra de 1215, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789 y la Quinta enmienda de la Constitución de EE.UU. de norte América de 1971…” (sic); y, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda “la Acción de Libertad”, disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada expresó que el día de “hoy” -se entiende 29 de octubre de 2020- fue conducido con un custodio policial a cumplir con la detención domiciliaria dispuesta; por lo que presentó el desistimiento de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Anggelo Cabrera Lozano, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, mediante Informe 16/2019 de 29 de octubre, cursante a fs. 20, asi como en audiencia indicó que a las 8:00 horas de esa fecha se puso en libertad al accionante, quedando a cargo de un custodio de la EPI de Colcapirhua del citado departamento; asimismo se remitió la documentación correspondiente para demostrar el cumplimiento de la orden judicial, solicitando que se obre conforme a esas circunstancias y a lo referido por la defensa del accionante.
1.2.3 Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 17.
1.2.4 Participación del Tercer interesado
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 12 y 14.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-010/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al desistimiento de la acción de libertad, se tiene que conforme a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, con fundamentos reiterados de otros fallos constitucionales, la única oportunidad del desistimiento o retiro de la acción de libertad, es hasta antes de fijado el día y hora de audiencia de consideración de esta acción de defensa; por lo que, no corresponde considerarla; puesto que, el desistimiento fue posterior al señalamiento de dicha audiencia; 2) Con esa precisión, se tiene que en el presente caso el accionante formuló la acción de libertad en cuestión a efectos de materializar el mandamiento de libertad librado en su favor, y cumplir la medida de detención domiciliaria con custodia policial dispuesta por Auto de 7 de octubre de 2020, previo cumplimiento de los trámites correspondientes; 3) La defensa del accionante presentó de manera directa la actual acción de libertad, pretendiendo que la jurisdicción constitucional resuelva la problemática, cuando existe una autoridad jurisdiccional, en ese caso, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del citado departamento, a quienes se debió acudir ante cualquier eventualidad relativa a las actuaciones propias de ese Tribunal o inobservancia a sus determinaciones como Tribunal de la jurisdicción ordinaria; 4) De esa forma, el accionante debió acudir ante los Juces Técnicos del referido Tribunal de Sentencia, reclamando lo que ahora cuestiona en esta acción tutelar, no siendo viable que se instrumentalice una acción extraordinaria para cumplir decisiones jurisdiccionales ordinarias, que son de competencia exclusiva de los tribunales de la jurisdicción ordinaria; 5) En ese sentido, no se verifica que la problemática planteada por el accionante estuviera enmarcada en el ámbito de protección conforme establece el art. 125 de la CPE, sin previamente acudir ante la autoridad jurisdiccional en reclamo de omisiones o inobservancias de órdenes judiciales; y, 6) De esa manera, la acción de libertad presentada es improcedente en consideración a la subsidiariedad excepcional de la misma, en atención a los entendimientos jurisprudenciales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 7 de octubre de 2020, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba declararon procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva de Luis Humberto Velasque Ancco -hoy accionante-, aplicando medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria con custodia policial (fs. 3 a 4).
II.2. Cursa mandamiento de libertad con detención domiciliaria de 26 de octubre de 2020, librado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba en favor del accionante (fs. 5).
II.3. A través del memorial presentado el 29 de octubre de 2020, a las 11:38 horas, dirigido a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el accionante formuló desistimiento de la acción de libertad en cuestión, alegando que a las 10:00 horas de ese mismo día, se dio cumplimiento al mandamiento de libertad librado a su favor (fs. 19).
II.4. Consta Descargo de Libertad con Detención Domiciliaria de 29 de octubre de 2020, firmado por Anggelo Cabrera Lozano Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba -ahora accionado-, en el que se establece que a las 8:00 horas de ese día se dio curso al cumplimiento del mandamiento de libertad librado en favor del accionante (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad; puesto que el Director hoy accionado no efectivizó de manera inmediata el mandamiento de libertad con detención domiciliaria librado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a su favor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad
La SCP 0222/2015-S3 de 5 de marzo, sostuvo que con relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad “Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia ha desarrollado a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señalando que: ‘…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir- a diferencia de la Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, sostuvo que: «La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”».
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad; puesto que el Director ahora accionado no efectivizó de manera inmediata el mandamiento de libertad con detención domiciliaria librado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a su favor.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta Auto de 7 de octubre de 2020, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba por el que declararon procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, aplicando medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria con custodia policial (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa mandamiento de libertad con detención domiciliaria de 26 de octubre de 2020, librado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba en favor del accionante (Conclusión II.2.).
Por otra parte, consta Descargo de Libertad con Detención Domiciliaria de 29 de octubre de 2020, firmado por el Director hoy accionado, en el que se establece que a las 8:00 horas de ese día se dio curso al cumplimiento del mandamiento de libertad librado en favor del accionante (Conclusión II.4.).
Finlamente, por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, a las 11:38 horas, dirigido a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el accionante formuló desistimiento de la acción de libertad en cuestión, alegando que a las 10:00 horas de ese mismo día, se dio cumplimiento al mandamiento de libertad librado a su favor (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento con el día y hora de la audiencia pública, en el presente caso, se advierte que la defensa del accionante presentó desistimiento de acción de libertad el 29 de octubre de 2020, a las 11:38 horas; es decir, un día después de que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de señalamiento de audiencia de 28 del mismo mes y año; por lo que la decisión de dicha Sala Constitucional de continuar con las actuaciones posteriores y celebrar la audiencia de consideración de la acción de libertad fue correcta.
Con esa aclaración, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, considerando que conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no obstante a que el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, tiene dentro de su catálogo de figuras jurídicas-legales, tanto la detención preventiva como la domiciliaria, que de igual forma coadyuvan en la consecución de la finalidad del proceso penal; por lo que, no es menos evidente que dentro de su naturaleza jurídica y connotación intrínseca como extrínseca, la afectación a la libertad es distinta en intensidad, y por consiguiente, la magnitud de su intromisión es diferente, aspecto que además tiene estrecha vinculación con los efectos personales en el procesado a quien se le imponen dichas medidas, de igual manera en las condiciones y análisis de su procedencia.
En este sentido, la demora y eventual incumplimiento en la ejecución de una orden judicial materializada en un mandamiento de detención domiciliaria que por su transcendencia procesal implica la sustitución de la detención preventiva por una menos gravosa, vulneró el derecho a la libertad del procesado, conforme a cuyo alcance no se puede justificar el retraso de esa orden.
Asimismo, se debe considerar lo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) el cual establece que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”; que si bien, no prevé de manera expresa a la figura procesal de la detención domiciliaria, bajo los parámetros señalados precedentemente, es posible que esta exigencia normativa pueda ser extensiva a una interpretación (entendimiento que también fue asumido en la SCP 0377/2021-S3 de 28 de julio, pronunciada por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional); por lo que, se puede afirmar que la ejecución de la orden emanada de una autoridad jurisdiccional competente y que tenga relación con la medida cautelar de detención domiciliaria tiene carácter inmediato, a efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales del privado de libertad, sin dejar de lado lo determinado en la SCP 0662/2012 de 2 de agosto, que cita a su vez a la SC 0248/2011-R de 16 de marzo, que puntualizó “…la obligación que tienen los encargados de establecimientos penitenciarios, de ejecutar en forma inmediata los mandamientos de libertad emanados de autoridad competente, previa verificación de la autenticidad del mandamiento, así como sobre la existencia de otros mandamientos de privación de libertad…”.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y normativo, en el caso en análisis, se advierte que el mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente, librado en favor del accionante, fue recepcionado en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba el 27 de octubre de 2020, momento desde el cual el Director ahora accionado como encargado de su manejo, tenía el deber de efectivizar su ejecución de manera inmediata, desplegando todas las actuaciones administrativas previas requeridas y también con la exigida celeridad, entendidas estas como la verificación de la existencia de otros mandamientos y su autenticidad del mismo contra el accionante; situación que no ocurrió, por cuanto transcurrieron más de veinticuatro horas para que se dé cumplimiento a esa orden jurisdiccional -que se efectivizó el 29 de octubre de 2020-, sin que exista justificación alguna.
De esa manera, siendo evidente que la autoridad penitenciaria hoy accionada, incurrió en una indebida dilación en la ejecución del mandamiento de libertad con detención domiciliaria con vigilancia policial permanente emitido en favor del accionante, corresponde activar el reproche constitucional ante la vulneración al derecho a la libertad, debiéndose en su efecto conceder la tutela solicitada sin disponer la libertad del accionante por cuanto se encuentra con detención domiciliaria.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la dignidad, en el caso en análisis, no se advierte con claridad de qué forma el mismo tuviese relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, puesto que el accionante se encuentra sometido a un proceso penal contra su persona, dentro del cual la restricción de libertad de la cual es objeto emerge de una determinación asumida dentro del régimen de medidas cautelares, y que vincula al debido proceso en directa relación con la libertad, tópico que fue resuelto precedentemente, por lo cual no es posible conceder la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AL-010/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada conforme a lo desarrollado en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0800/2021-S3 (viene de la pág. 9).
2º DENEGAR la tutela solicitada, respecto al derecho a la dignidad, por lo expuesto en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA