SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad; puesto que el Director hoy accionado no efectivizó de manera inmediata el mandamiento de libertad con detención domiciliaria librado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a su favor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad
La SCP 0222/2015-S3 de 5 de marzo, sostuvo que con relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad “Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia ha desarrollado a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señalando que: ‘…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir- a diferencia de la Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, sostuvo que: «La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”».
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad; puesto que el Director ahora accionado no efectivizó de manera inmediata el mandamiento de libertad con detención domiciliaria librado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a su favor.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta Auto de 7 de octubre de 2020, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba por el que declararon procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, aplicando medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria con custodia policial (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa mandamiento de libertad con detención domiciliaria de 26 de octubre de 2020, librado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba en favor del accionante (Conclusión II.2.).
Por otra parte, consta Descargo de Libertad con Detención Domiciliaria de 29 de octubre de 2020, firmado por el Director hoy accionado, en el que se establece que a las 8:00 horas de ese día se dio curso al cumplimiento del mandamiento de libertad librado en favor del accionante (Conclusión II.4.).
Finlamente, por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, a las 11:38 horas, dirigido a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el accionante formuló desistimiento de la acción de libertad en cuestión, alegando que a las 10:00 horas de ese mismo día, se dio cumplimiento al mandamiento de libertad librado a su favor (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento con el día y hora de la audiencia pública, en el presente caso, se advierte que la defensa del accionante presentó desistimiento de acción de libertad el 29 de octubre de 2020, a las 11:38 horas; es decir, un día después de que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de señalamiento de audiencia de 28 del mismo mes y año; por lo que la decisión de dicha Sala Constitucional de continuar con las actuaciones posteriores y celebrar la audiencia de consideración de la acción de libertad fue correcta.
Con esa aclaración, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, considerando que conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no obstante a que el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, tiene dentro de su catálogo de figuras jurídicas-legales, tanto la detención preventiva como la domiciliaria, que de igual forma coadyuvan en la consecución de la finalidad del proceso penal; por lo que, no es menos evidente que dentro de su naturaleza jurídica y connotación intrínseca como extrínseca, la afectación a la libertad es distinta en intensidad, y por consiguiente, la magnitud de su intromisión es diferente, aspecto que además tiene estrecha vinculación con los efectos personales en el procesado a quien se le imponen dichas medidas, de igual manera en las condiciones y análisis de su procedencia.
En este sentido, la demora y eventual incumplimiento en la ejecución de una orden judicial materializada en un mandamiento de detención domiciliaria que por su transcendencia procesal implica la sustitución de la detención preventiva por una menos gravosa, vulneró el derecho a la libertad del procesado, conforme a cuyo alcance no se puede justificar el retraso de esa orden.
Asimismo, se debe considerar lo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) el cual establece que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”; que si bien, no prevé de manera expresa a la figura procesal de la detención domiciliaria, bajo los parámetros señalados precedentemente, es posible que esta exigencia normativa pueda ser extensiva a una interpretación (entendimiento que también fue asumido en la SCP 0377/2021-S3 de 28 de julio, pronunciada por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional); por lo que, se puede afirmar que la ejecución de la orden emanada de una autoridad jurisdiccional competente y que tenga relación con la medida cautelar de detención domiciliaria tiene carácter inmediato, a efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales del privado de libertad, sin dejar de lado lo determinado en la SCP 0662/2012 de 2 de agosto, que cita a su vez a la SC 0248/2011-R de 16 de marzo, que puntualizó “…la obligación que tienen los encargados de establecimientos penitenciarios, de ejecutar en forma inmediata los mandamientos de libertad emanados de autoridad competente, previa verificación de la autenticidad del mandamiento, así como sobre la existencia de otros mandamientos de privación de libertad…”.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y normativo, en el caso en análisis, se advierte que el mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente, librado en favor del accionante, fue recepcionado en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba el 27 de octubre de 2020, momento desde el cual el Director ahora accionado como encargado de su manejo, tenía el deber de efectivizar su ejecución de manera inmediata, desplegando todas las actuaciones administrativas previas requeridas y también con la exigida celeridad, entendidas estas como la verificación de la existencia de otros mandamientos y su autenticidad del mismo contra el accionante; situación que no ocurrió, por cuanto transcurrieron más de veinticuatro horas para que se dé cumplimiento a esa orden jurisdiccional -que se efectivizó el 29 de octubre de 2020-, sin que exista justificación alguna.
De esa manera, siendo evidente que la autoridad penitenciaria hoy accionada, incurrió en una indebida dilación en la ejecución del mandamiento de libertad con detención domiciliaria con vigilancia policial permanente emitido en favor del accionante, corresponde activar el reproche constitucional ante la vulneración al derecho a la libertad, debiéndose en su efecto conceder la tutela solicitada sin disponer la libertad del accionante por cuanto se encuentra con detención domiciliaria.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la dignidad, en el caso en análisis, no se advierte con claridad de qué forma el mismo tuviese relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, puesto que el accionante se encuentra sometido a un proceso penal contra su persona, dentro del cual la restricción de libertad de la cual es objeto emerge de una determinación asumida dentro del régimen de medidas cautelares, y que vincula al debido proceso en directa relación con la libertad, tópico que fue resuelto precedentemente, por lo cual no es posible conceder la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, obró de manera parcialmente correcta.