SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de delito de asociación delictuosa, robo agravado y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 132, 293 y 332 del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva hace “más de 3 años”, sin contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que el proceso por el cual se encuentra cumpliendo dicha medida cautelar, tiene pendiente la resolución de un recurso de apelación.

En ese contexto, conforme al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo el Auto de 7 de octubre de 2020, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, disponiéndose la medida de detención domiciliaria con custodia policial.

El respectivo custodio policial, debía ser nombrado por el Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; por lo que, el 26 de octubre de 2020, dando cumplimiento a lo dispuesto por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se procedió con las siguientes actuaciones: a) Se notificó con “la resolución” al referido Comando Departamental, mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) El 27 del mismo mes y año, se notificó con el mandamiento de libertad al citado Comando Departamental; c) Se notificó al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, la misma fecha; d) Se apersonó al señalado Comando Departamental donde le indicaron que tenía que acudir al Comando Regional de Quillacollo de la Policía Boliviana, por el domicilio que ofreció a futuro, poniéndose en contacto con el encargado de planeamiento y coordinación, quien dispuso que un Funcionario Policial de inteligencia verificara los ambientes donde debía cumplir con la detención domiciliaria; y, e) A las 8:30 horas de “Hoy” -se entiende 28 de octubre de 2020-, se constituyó al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, tratando de hacer cumplir el mandamiento de libertad de detención domiciliaria, tomando contacto con el Secretario del indicado Centro Penitenciario, quien mencionó que el Director hoy accionado no se encontraba y que desconocia a qué hora llegaría, después de más de una hora nuevamente pidió hablar con el Comandante de guardia del referido Centro Penitenciario, el cual, a mucha exigencia, salió y le indicó que no cumpliría el mandamiento de libertad, sin darle ninguna explicación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad personal; citando al efecto los arts. 22, 23.II, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “…Carta Magna de Derechos de Inglaterra de 1215, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789 y la Quinta enmienda de la Constitución de EE.UU. de norte América de 1971…” (sic); y, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda “la Acción de Libertad”, disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada expresó que el día de “hoy” -se entiende 29 de octubre de 2020- fue conducido con un custodio policial a cumplir con la detención domiciliaria dispuesta; por lo que presentó el desistimiento de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Anggelo Cabrera Lozano, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, mediante Informe 16/2019 de 29 de octubre, cursante a fs. 20, asi como en audiencia indicó que a las 8:00 horas de esa fecha se puso en libertad al accionante, quedando a cargo de un custodio de la EPI de Colcapirhua del citado departamento; asimismo se remitió la documentación correspondiente para demostrar el cumplimiento de la orden judicial, solicitando que se obre conforme a esas circunstancias y a lo referido por la defensa del accionante.

1.2.3 Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 17.

1.2.4 Participación del Tercer interesado

Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 12 y 14.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-010/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al desistimiento de la acción de libertad, se tiene que conforme a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, con fundamentos reiterados de otros fallos constitucionales, la única oportunidad del desistimiento o retiro de la acción de libertad, es hasta antes de fijado el día y hora de audiencia de consideración de esta acción de defensa; por lo que, no corresponde considerarla; puesto que, el desistimiento fue posterior al señalamiento de dicha audiencia; 2) Con esa precisión, se tiene que en el presente caso el accionante formuló la acción de libertad en cuestión a efectos de materializar el mandamiento de libertad librado en su favor, y cumplir la medida de detención domiciliaria con custodia policial dispuesta por Auto de 7 de octubre de 2020, previo cumplimiento de los trámites correspondientes; 3) La defensa del accionante presentó de manera directa la actual acción de libertad, pretendiendo que la jurisdicción constitucional resuelva la problemática, cuando existe una autoridad jurisdiccional, en ese caso, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del citado departamento, a quienes se debió acudir ante cualquier eventualidad relativa a las actuaciones propias de ese Tribunal o inobservancia a sus determinaciones como Tribunal de la jurisdicción ordinaria; 4) De esa forma, el accionante debió acudir ante los Juces Técnicos del referido Tribunal de Sentencia, reclamando lo que ahora cuestiona en esta acción tutelar, no siendo viable que se instrumentalice una acción extraordinaria para cumplir decisiones jurisdiccionales ordinarias, que son de competencia exclusiva de los tribunales de la jurisdicción ordinaria; 5) En ese sentido, no se verifica que la problemática planteada por el accionante estuviera enmarcada en el ámbito de protección conforme establece el art. 125 de la CPE, sin previamente acudir ante la autoridad jurisdiccional en reclamo de omisiones o inobservancias de órdenes judiciales; y, 6) De esa manera, la acción de libertad presentada es improcedente en consideración a la subsidiariedad excepcional de la misma, en atención a los entendimientos jurisprudenciales.