SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en razón a ello, el 15 de septiembre de 2020 pidió a Rubén Cruz Acarapi, Fiscal de Materia, que mediante el funcionario policial ahora accionado -Investigador asignado al caso- se realice la verificación de su domicilio laboral; sin embargo, a pesar de efectivizarse lo requerido el 19 de octubre de igual año, el citado funcionario policial, hasta la fecha de la presente interposición de esta acción tutelar, no presentó su informe dejándolo en indefensión; puesto que requiere ese actuado como nuevo elemento probatorio para solicitar la cesación de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a recurrir, a la igualdad de las partes, a la defensa, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y a los principios de celeridad y de “acceso a la publicidad”; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al funcionario policial ahora accionado, que “en el día” remita el informe de verificación de su domicilio laboral al Fiscal de Materia que conoce su caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y en uso de su defensa material, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En su caso se mantiene latente el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque presentó todos los requisitos -se entiende para la cesación de la detención preventiva-; empero, requería una verificación de su domicilio laboral; que fue solicitada al Ministerio Público, determinándose que sea el funcionario policial hoy accionado el que realice dicha verificación, no siendo limitativa la intervención de la División de Registros Policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, b) Existe dilación en la remisión del informe de verificación del domicilio laboral por parte del mismo funcionario policial, restringiéndole su derecho de acceso a la “jurisdicción”.
I.2.2. Informe del funcionario policial accionado
Javier Huanca Merlo, funcionario policial, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que: 1) El accionante no señalo qué derechos hubiera vulnerado su persona; por lo que, conforme al Manual de Organización y Funciones de la FELCC, la verificación del domicilio laboral no es su atribución; puesto que, existe una División de Registros Policiales que tiene esa facultad, previo cumplimiento de ciertos requisitos; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que ante la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso por parte de funcionarios policiales o del Ministerio Público emergente de la acción penal pública, se deberá acudir ante el juez de instrucción penal, quien ejerce el control jurisdiccional, denunciando dichas vulneraciones en cumplimiento del art. 54.1 del CPP; y, 3) La SC 1424/2011-R de 10 de octubre, establece que se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción de libertad debe ser dirigida contra la persona o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que atente contra el derecho a la libertad o a la vida, en el caso concreto, su persona no dispuso la detención preventiva del accionante debido a que solamente es investigador; sin embargo, esa detención fue ordenada por la autoridad competente, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el funcionario policial ahora accionado eleve el informe requerido al Ministerio Público en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de remitirse antecedentes a la autoridad policial superior; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El 15 de septiembre de 2020, el Fiscal de Materia requirió que el funcionario policial hoy accionado realice la verificación del domicilio laboral del accionante; sin embargo, el mismo no cumplió con lo ordenado; ii) Si bien ese funcionario policial no determinó la detención preventiva del accionante, la falta de diligencia para cumplir lo dispuesto por el Ministerio Público impide que se pueda solicitar la cesación de la detención preventiva del nombrado; y, iii) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que toda orden debe ser cumplida con la debida diligencia, más aún si fue el Fiscal de Materia, quien dispuso que el citado funcionario policial sea el que verifique el domicilio laboral del accionante, siendo viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.