SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a recurrir, a la igualdad de las partes, a la defensa, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y a los principios de celeridad y de “acceso a la publicidad”; puesto que, el 19 de octubre de 2020, el funcionario policial hoy accionado realizó la verificación de su domicilio laboral; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no remitió su informe ante el Ministerio Público, impidiendo que presente su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0022/2017-S1 de 2 de febrero, señaló que: “Si bien es evidente que, la acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos tutelados por esta; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En dichas circunstancias, la acción de libertad operará solamente una vez agotado las vías específicas.

Bajo los criterios señalados, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una descripción de las subreglas para la aplicación de las excepciones a la subsidiariedad estableció que: ‘2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’.

A su vez, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, manifestó: ‘…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo…’.

Conforme a las líneas jurisprudenciales citadas; primero, cuando la Policía Boliviana o el ministerio Público hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, sin que exista comunicación de inicio de investigación al juez del control jurisdiccional, no corresponde acudir previamente ante el juez de turno, sino directamente a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, para que resuelva la supuesta vulneración del derecho denunciado; segundo, cuando las instituciones referidas hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, vinculadas a una presunta comisión de un delito, y exista comunicación de inicio de investigación, corresponde recurrir primero al juez de control jurisdiccional para que repare la supuesta lesión en que hubieran incurrido los mismos; y, tercero, cuando la Policía Boliviana y el Ministerio Público hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de la imputación formal, pero existiendo comunicación de inicio de investigación, corresponde ser denunciado ante el juez que conoció tal actuado, por estar identificada la autoridad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a recurrir, a la igualdad de las partes, a la defensa, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y a los principios de celeridad y de “acceso a la publicidad”; puesto que, el 19 de octubre de 2020, el funcionario policial hoy accionado realizó la verificación de su domicilio laboral; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no remitió su informe ante el Ministerio Público, impidiendo que presente su solicitud de cesación de la detención preventiva.

De la revisión de antecedentes se tiene que por el memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, a través del Sistema Justicia Libre (JL1) del Ministerio Público, el accionante solicitó que, mediante el funcionario policial ahora accionado se realice la verificación de su domicilio laboral. Asimismo, el Fiscal de Materia ante dicha petición, emitió el decreto de 15 de igual mes y año por el que dispuso “Requiérase” (Conclusión II.1.).

Por consiguiente, conforme manifestó el accionante, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; en razón a que se mantiene latente el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP; por lo tanto, para desvirtuar dicho riesgo, pidió al Ministerio Público que el funcionario policial hoy accionado realice la verificación de su domicilio laboral; sin embargo, alega que una vez efectuada la misma no remitió el informe respectivo ante el Fiscal de Materia, incurriendo así en dilación, ya que no puede solicitar la cesación de detención preventiva sin el mencionado informe.

Conforme a ello cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, señala que la acción de libertad se constituye en la vía más efectiva para restituir los derechos a la libertad y a la vida; empero, ante la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficaces y oportunos, estos deben ser activados previamente a interponer la mencionada acción tutelar. En ese sentido, cuando el Ministerio Público o los funcionarios policiales cometen alguna irregularidad y ya se comunicó el inició de investigación, corresponde acudir al juez de control jurisdiccional para que repare la supuesta vulneración que los mismos hubieran provocado.

En el presente caso, el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal que conoce su causa, tomando en cuenta que el accionante se encuentra detenido de forma preventiva por disposición de una orden jurisdiccional; por ello, debió acudir ante el indicado juez, denunciando la supuesta irregularidad en la que incurrió el funcionario policial ahora accionado para que en caso de corresponder, se restituyan sus derechos de forma eficaz y oportuna, y no así a la jurisdicción constitucional sin agotar los mecanismos que tiene a su alcance en la jurisdicción ordinaria, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, imposibilitando a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento alguno respecto a la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera incorrecta.