SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2021-S3

Fecha: 20-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que: 1) Los Jueces coaccionados por Auto Interlocutorio 05/2020, de forma indebida rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que los certificados de antecedentes penal y policiales, no serían suficientes para cumplir a cabalidad con las observaciones relacionadas con el art. 234.10 del CPP -actualmente 7- insertas en el Auto Interlocutorio 02/2020, desconociendo las mismas y provocando que su situación de acusado se agrave al solicitarle la presentación de un informe psicológico u otras documentales que demuestren que no es un peligro efectivo para la sociedad, además de ser una determinación incongruente al entremezclar el hecho y derecho, contrariando el art. 124 de CPP, dejándole en incertidumbre e indefensión; y, 2) El Vocal accionado en el Auto de Vista 149/2020: i) No explicó los motivos para establecer que no se hubiese impetrado la presentación de los antes señalados certificados para enervar el art. 234.10 del CPP -hoy 7-, pese a que este requerimiento se encuentra reflejado en el Auto Interlocutorio 02/2020, pero a contrario sostuvo que el fallo recurrido contenía la valoración y fundamentación necesaria, lo cual demuestra una evidente carencia de evaluación de los elementos remitidos al Tribunal de alzada y una evidente falta de sustento en la respuesta a los agravios denunciados, situación que en vía de complementación y enmienda fue advertida para que se base en lo resuelto por el indicado Auto Interlocutorio, pero de manera grosera y autoritaria negó la misma modificando su petición fundada en la pieza procesal de fs. 56 a la de fs. 56 vta., incurriendo a su vez en la falta de valoración razonable de la prueba al apartarse de los márgenes de razonabilidad, cuando a pesar de haberle señalado la pieza procesal en la que se encontraban las extrañadas anteladas observaciones y solicitudes efectuadas por el Tribunal a quo, ingresó en la arbitrariedad al resolver fuera del marco legal basándose en otros antecedentes del referido testimonio; y, ii) Agravó su situación jurídica al establecer ciertos criterios en cuanto a la posibilidad de desvirtuar el referido peligro de fuga, cuando se debió basar en los aspectos cuestionados; empero, sin observar esta exigencia, modificó elementos sustanciales para resolver los agravios denunciados, sin guardar ninguna relación entre lo solicitado y resuelto.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0295/2020-S3 de 22 de julio, asumiendo los lineamientos jurisprudenciales relacionados con este tópico procesal-constitucional, sostuvo que: «Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”» (las negrillas son nuestras).

III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal

Sobre el particular, dentro de un marco general la SCP 0887/2020-S3 de 30 de noviembre, sostuvo que: «La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.

Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: ‘…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”.

En ese mismo sentido la SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que:
“… toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa
que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión’’.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’
(SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene
el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente' desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”.

Asimismo, con relación a la debida fundamentación, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a
los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”».

En coherencia con las enunciadas exigencias de validez del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó: “Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Identificados como se tienen precedentemente los presuntos actos lesivos que motivaron la activación de esta acción de defensa, con la finalidad de contextualizar la problemática planteada en sede constitucional, resulta pertinente conocer los antecedentes procesales como jurisdiccionales inherentes a la misma, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Abelardo Machaca Quiroga y Elizabeth Alvarado Soliz contra el accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, por Resolución 20/2018 de 20 de junio, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, determinó la detención preventiva del nombrado (Conclusión II.1); posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 02/2020 de 16 de julio, los Jueces coaccionados determinaron rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva; determinación que fue apelada en audiencia y resuelta a través del Auto de Vista 111/2020-SP1 de 29 de julio, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando procedente la misma, revocando el fallo recurrido y deliberando en el fondo, tuvo por acreditados el domicilio y trabajo y “…se tiene por acreditado el riesgo procesal de fuga…” (sic), establecido en el art. 234.1 del CPP modificado por la Ley 1173 (Conclusión II.2); y, finalmente en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 18 de septiembre de 2020, las autoridades coaccionadas por Auto Interlocutorio 05/2020 de la misma fecha, determinaron rechazar dicha solicitud, al no cumplirse a cabalidad con lo observado en el Auto de Vista 111/2020-SP1 y estar latentes los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP; determinación que fue apelada por la defensa técnica del impetrante de tutela (Conclusión II.3), constando en su efecto punteo del “ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL DE APELACIÓN INCIDENTAL” (sic) de 30 de septiembre de 2020, en la cual el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado- mediante Auto de Vista 149/2020 de la misma fecha, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 05/2020 (Conclusión II.4).

Precisados los antecedentes pertinentes e inherentes al proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, corresponde ingresar a resolver las denuncias constitucionales formuladas.

Con relación a la actuación de los Jueces -coaccionados-

El peticionante de tutela, alega que los Jueces coaccionados por Auto Interlocutorio 05/2020, de forma indebida rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que los certificados de antecedentes penal y policiales, no serían suficientes para cumplir a cabalidad con las observaciones relacionadas con el art. 234.10 del CPP -actualmente 7- insertas en el Auto Interlocutorio 02/2020, desconociendo las mismas y provocando que su situación de acusado se agrave al solicitarle la presentación de un informe psicológico u otras documentales que demuestren que no es un peligro efectivo para la sociedad, además de ser una determinación incongruente al entremezclar el hecho y derecho, contrariando el art. 124 del citado Código, dejándole en incertidumbre e indefensión.

Al respecto, resulta necesario hacer hincapié que dentro del diseño dogmático de la acción de amparo constitucional establecido en el
art. 129.I de la CPE, su condicionante de factibilidad procesal -art. 54
del CPCo- se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, el cual conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene su esencia en que esta vía constitucional no es un instrumento alternativo o sustituto de los mecanismos intra procesales que según la especialidad estén reconocidos por el ordenamiento jurídico para el resguardo de los derechos
y/o garantías constitucionales que fuesen vulnerados; razón por lo cual, su procedencia estará condicionada al agotamiento de los medios de defensa existentes y consecuentemente el afectado no tenga otra vía expedita para este propósito.

En tal sentido, convergiendo la reclamación constitucional del accionante en una presunta indebida actuación de los Jueces coaccionados a tiempo de rechazar la solicitud de la cesación de su detención preventiva por Auto Interlocutorio 05/2020, se debe señalar que la misma no puede ser analizada por este Tribunal en virtud al carácter subsidiario de esta acción de defensa, considerando que a partir del diseño normativo procesal penal las determinaciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal pueden ser apeladas incidentalmente conforme regula el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; vale decir, que el ordenamiento jurídico especial establece un medio de defensa idóneo y eficaz para en caso de corresponder en sede ordinaria se protejan y reestablezcan las afectaciones a derechos y/o garantía constitucionales que se hubiesen producido ante determinaciones judiciales de esta naturaleza; exigencia de dinámica procesal que además se evidencia fue activada por el hoy impetrante de tutela, siendo incluso el pronunciamiento del Tribunal de alzada objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar.

Por lo expuesto, no es posible atender favorablemente la denuncia constitucional planteada en este punto de análisis al ser aplicable el principio de subsidiariedad como presupuesto jurídico-procesal de esta vía de protección constitucional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela invocada.

En cuanto a la presunta actuación y/u omisión indebida del Vocal accionado

Ante la lesividad denunciada e identificada supra, con el propósito de resolver cada uno de los cuestionamientos constitucionales, corresponde previamente conocer los argumentos que sostienen el Auto de Vista 149/2020 -hoy impugnado- en relación al marco de reclamación constitucional planteada en esta acción de defensa, siendo estos los siguientes:

a) En el punto SOBRE EL MOTIVO DE LA APELACIÓN, señala que, en audiencia la parte procesada expuso que solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva para enervar la concurrencia de los
arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, en virtud al entendimiento que en las anteriores peticiones del cese de la medida extrema se habría observado por el Tribunal a quo, de manera particular en el Auto Interlocutorio 02/2020, la presentación de certificados de antecedentes penales, lo cual cumplió; además, que el último Auto de Vista pronunciado no modificó ninguno de los razonamientos de los riesgos procesales que se encontraban vigentes en su contra, salvo el del domicilio; a partir de lo cual, el primer agravio está referido a que el Auto Interlocutorio impugnado agravó su situación jurídica, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y la fundamentación.

Como segundo agravio, establece que los razonamientos efectuados en el fallo recurrido, uno de los Jueces habría señalado indebidamente que mediante la prueba presentada quiso probar que estaba desvirtuando todos los riesgos procesales que todavía están vigentes, lo que no es así, toda vez que la prueba presentada solamente estaba dirigida a desacreditar el art. 234.7 del CPP, porque en referencia al mencionado art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, argumentó que las pruebas ya se encontraban en poder del Tribunal inferior, por tanto bajo su custodia, por lo que sería imposible la obstaculización a los elementos de prueba que fueron el motivo de la concurrencia de este riesgo procesal, cuando inclusive se habría negado el acceso a dicha prueba, entendiéndose entonces que no podría destruirla y modificarla, desvirtuándose así los referidos riesgos procesales, razonamiento apoyado en la “Sentencia Constitucional /2018-S3”.

También se denuncia como agravios el tener acceso a los medios de prueba, que el Tribunal a quo inaplicó el principio de favorabilidad que ante la duda debió considerarse y la falta de valoración de la prueba que ofreció para enervar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; solicitando bajo estos aspectos, se revoque el Auto Interlocutorio 05/2020 y se den por desvirtuados los riesgos procesales latentes.

b) En el acápite FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN -en lo pertinente al objeto procesal constitucional-, trayendo a colación el
art. 398 del CPP, sostuvo que, en la audiencia de cesación de la detención preventiva se habría entrado a debatir la enervación de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del citado Código, siendo en función a ello que las partes argumentaron y el Tribunal de la causa emitió el Auto Interlocutorio 05/2020, marco en el cual debe girar el razonamiento del Tribunal de alzada.

Que se debe acudir a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, siendo un precepto que tiene dos elementos principales; primero, la concurrencia o la demostración de nuevos elementos; y, segundo, si estos tienen vinculación con las razones o motivos establecidos en cada caso para la aplicación de la detención preventiva, lo que obliga al Tribunal de alzada en cumplimiento al principio procesal de congruencia, a revisar cuáles fueron estos motivos, de ahí que es necesario remitirse a la Resolución 20/2018, por la que se dispuso la detención preventiva -del procesado- y que también razonó respecto a la concurrencia de los riesgos procesales.

Así, en cuanto al entonces art. 234.10 del CPP, actualmente numeral 7, que es debatido los motivos por los cuales se dispuso la concurrencia del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sería la gravedad de las lesiones que el procesado infirió en la víctima, que no solamente fue en parte frontal del cuerpo sino también en la espalda, lo que evidentemente constituye un peligro para la referida víctima y se indicó para la sociedad, tomando en cuenta su traslado de la localidad de Huanuni a Poopó “...y también que en ese tiempo el internado se encontraría en un nosocomio en la sección quemados, no esclareciéndose hasta ese momento cual sería las razones o estos motivos para dicha internación por los cuales el Tribunal deja latente el riesgo procesal y las motivaciones que explica ese órgano judicial…” (sic).

Que, el apelante en su argumentación refirió que mediante la Resolución impugnada se estaría agravado su situación, en razón a que se incorporaron elementos que no fueron solicitados por el Tribunal a quo, particularmente en el Auto Interlocutorio 02/2020 de fojas 55 a 57 vta., donde a su criterio se le estuviera pidiendo certificados penales para poder enervar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173-; de esta manera, de la lectura in extensa del referido fallo, no se encuentra que ese Tribunal habría impetrado dichas certificaciones; más aún, cuando el motivo y el contenido del indicado Auto se refirió a discutir y pronunciarse respecto a la concurrencia de los elementos de familia y ocupación del procesado, no encontrándose referencia concreta de que se hubiese pedido el certificado de antecedentes penales para desvirtuar ese hecho, de ahí que no se encuentra razón en la aseveración del recurrente; sin embargo, más allá de esta circunstancia se entiende que para poder desvirtuar
los riesgos procesales latentes, tendría que correlacionarse con los razonamientos expuestos en la Resolución 20/2018, en base a
lo previsto en el art. 239.1 del CPP.

Continúa refiriendo el Vocal accionado, que respecto a la reclamación de la falta de valoración probatoria y fundamentación en el Auto Interlocutorio 05/2020, en el Considerando 2, se encuentran estos elementos, porque el Tribunal -inferior- no habría aceptado la prueba presentada para enervar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, señalando efectivamente que los certificados de antecedentes penales y policiales datarían de enero de 2019, no conociendo si al 18 de septiembre de 2020; es decir, más de un año y medio todavía seguirían vigentes; en este sentido, en base a la facultad de control de logicidad y la legalidad que tiene el Tribunal de alzada, revisados los documentos de referencia se tiene que el certificado de antecedentes policiales evidentemente fue franqueado el 8 de enero de 2019 por el Responsable de la revisión, siendo cierto el fundamento de la instancia a quo; respecto al certificado de antecedentes penales por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que demuestra que -el procesado- no tendría antecedentes penales, el mismo fue expedido el 17 de agosto de 2020; sin embargo, conforme a la Resolución 20/2018 se entiende que la aplicación del peligro efectivo para la víctima y la sociedad no fue precisamente la conducta del acusado, de ahí que la presentación de estos certificados no pueden desacreditar los motivos o razonamientos de su concurrencia; por lo que, el razonamiento del Tribunal de primera instancia tampoco se aleja de aquellos motivos, que están establecidos en el propio expediente y que corresponden a los antecedentes procesales del caso.

La parte apelante, de conformidad con el art. 125 del CPP, solicitó se complemente y modifique el Auto de Vista dictado; en razón a que, se indicó que en ninguna parte del Auto Interlocutorio 02/2020 hubiesen observaciones del Tribunal de la causa en cuanto al art. 234.7 del citado Código -modificado por la Ley 1173-, pero si se revisa a fs. 56 en el segundo párrafo se advierten las mismas, por lo que no es cierto que no se hubiese efectuado ninguna observación en cuanto a este peligro de fuga “...y de esa lectura se puede llegar a establecer, de forma textual y en lo más pertinente, no se tiene acreditado en la presente audiencia certificado de conducta, antecedentes policiales y antecedentes penales de acuerdo a lo que es el principio de favorabilidad...” (sic), de lo cual se puede llegar a entender que esas fueron las observaciones realizadas por el Tribunal inferior, en ese propósito se impetró se pueda enmendar la Resolución dictada y se dé por enervado el riesgo procesal inserto en el precitado precepto procesal por cuanto se cumplieron esas observaciones, cuando además se agrava su situación al solicitarse nuevos elementos como informes psicológicos, entre otros; por ello, se indicó en alzada que la próxima audiencia pedirán otro tipo de documentales a objeto de desvirtuar el indicado riesgo procesal; también impetró la enmienda, por cuanto se señaló que se hubiese utilizado como argumento para desvirtuar dicho peligro de fuga al Auto de Vista 111/2020-SP1, pero consta en el acta de audiencia y del audio que “…también de que nosotros simplemente nos hemos basado como fundamento de que ha sido el tribunal
quien ha utilizado esos fundamentos expuestos...” (sic); y, requirió explicación en cuanto a las observaciones que se efectúan de la posibilidad de acreditar este peligro procesal inserto en la Resolución 20/2018 y se hace la compulsa bajo el principio de locución y congruencia, pero si se realiza esta compulsa de los antecedentes se puede advertir que este peligro fue acreditado de acuerdo a la condición del delito, lo cual no es posible ante el impedimento de que por las características del ilícito penal se pueda llegar a establecer su concurrencia.

Ante ello, el Vocal accionado señaló que, de la lectura a la pieza procesal contenida a fojas 56 vta., no habría lugar a la complementación solicitada, en razón a que no establece que el procesado tiene que presentar certificado de antecedentes penales; en cuanto a que no se hubiese fundamentado en base al Auto de Vista 111/2020-SP1 la inconcurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP, conforme se tiene del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, se tiene en la parte correspondiente a la intervención de la defensa técnica del procesado dicha referencia, lo que permitió que bajo el control de legalidad y logicidad se fundamente en virtud al indicado Auto de Vista, en razón precisamente a esa intervención y que no se reclamó respecto a este aspecto que fue insertado en el acta; por lo que, no ha lugar a la enmienda y complementación.

Asimismo, el Vocal accionado refirió que, en cuanto a los motivos por lo que se estableció la concurrencia del art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173-, se deben considerar los principios de taxatividad y legalidad, en virtud a los cuales las partes deben observar a los preceptos legales; en este entendido, el art. 239.1 del adjetivo penal, establece las condiciones en las que es posible la cesación de la detención preventiva, y estas son que exista una relación o vínculo directo entre los nuevos elementos que se presenten con los motivos que la fundaron; en el presente caso, la documentación que fue presentada por la parte procesada en nada se acerca a desvirtuar estos motivos; es más, la modulación constitucional respecto al indicado riesgo procesal, particularmente en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, estableció los límites sobre los cuales el juzgador debe realizar su análisis y el mandato que tiene de efectuar una valoración integral de las circunstancias existentes y el análisis ponderado y racional, de ahí que para desvirtuarlo no basta probar la personalidad del imputado sino también que el examen debe extenderse a la gravedad del hecho y a la circunstancia de vulnerabilidad de la víctima, en el caso de una mujer que en ese tiempo tenía dieciocho años de edad, aspectos que tendrían que ser considerados, pero más allá de esos razonamientos, no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, porque los elementos de prueba presentados no sirvieron para enervar los motivos por los que se dispuso la concurrencia del referido peligro para la víctima y para la sociedad.

Ahora bien, efectuado este necesario desarrollo de los argumentos contenidos en el Auto de Vista 149/2020 -ahora cuestionado-, conforme se tiene delimitado en la identificación del objeto procesal, se advierte que el peticionante de tutela enfoca desde dos dimensiones la denuncia constitucional, las cuales se resolverán a continuación:

Se alega, que el Vocal accionado no explicó los motivos para establecer que no se hubiese solicitado la presentación de los antes señalados certificados para enervar el art. 234.10 del CPP -hoy numeral 7-, pese a que este requerimiento se encuentra reflejado en el Auto Interlocutorio 02/2020, pero a contrario sostuvo que el fallo recurrido contenía la valoración y fundamentación necesaria, lo cual demuestra una evidente carencia de evaluación de los elementos remitidos a alzada y una evidente falta de sustento en la respuesta a los agravios denunciados, situación que en vía de complementación y enmienda fue advertida a dicha autoridad judicial para que se base en lo resuelto por el indicado Auto Interlocutorio, pero de manera grosera y autoritaria negó la misma modificando su petición fundada en la pieza procesal de fs. 56 a la de fs. 56 vta., incurriendo a su vez en la falta de valoración razonable de la prueba al apartarse de los márgenes de razonabilidad, cuando a pesar de haberle señalado la pieza procesal en la que se encontraban las extrañadas anteladas observaciones y solicitudes efectuadas por el Tribunal a quo, ingresó en la arbitrariedad al resolver fuera del marco legal basándose en otros antecedentes del referido testimonio -punto i)-.

Al respecto, del acto lesivo enunciado, se constatan dos dimensiones interrelacionados de denuncia constitucional; así, el primer componente de reclamación constitucional está enmarcado en lo sustancial a una presunta carencia de fundamentación y motivación.

En este sentido, de la lectura al Auto de Vista impugnado, se advierte que en su estructura asume como aspectos iniciales la identificación de los motivos de la apelación incidental planteada, para seguidamente en base a ello, abordar el sustento argumentativo de su decisión, denotando con claridad el marco de su actuación jurisdiccional y resaltando como respaldo normativo el contenido del art. 239.1 del CPP, relacionado con cesación de la detención preventiva, sobre el cual puso especial énfasis en cuanto a que el mismo dentro de la labor misma de su aplicación implica la concurrencia de nuevos elementos y la vinculación de estos con los motivos que fundaron la determinación de imposición de dicha medida extrema, en base a lo cual se remitió a la Resolución 20/2018; para ya ingresando a la resolución de los agravios vinculados con el art. 234.7 del CPP -modificado por la
Ley 1173-, reiterar el alcance del agravio deducido relacionado de manera esencial con las alegadas observaciones que el Tribunal de la causa hubiese efectuado en el Auto Interlocutorio 02/2020, en cuyo entendido la parte procesada habría presentado las certificaciones de antecedentes tanto penales como policiales; sobre lo cual, la referida autoridad judicial
-accionada- a contrario de lo denunciado dentro de esta acción tutelar, expuso razonamientos suficientes al expresar como motivos esenciales el no advertir la solicitud de los indicados certificados, al no encontrarse en dicho actuado judicial referencia concreta sobre este requerimiento para desvirtuar el indicado peligro de fuga, en base a lo cual no encontró asidero en la reclamación del recurrente -hoy accionante-, reforzando dicho criterio jurisdiccional en la necesidad del indicado vínculo entre las nuevas circunstancias y los motivos que respaldaron la imposición de la medida extrema; para concluir en que aún del contenido de dicha documental, en base al control de logicidad y legalidad, conforme a la primigenia Resolución 20/2018 la concurrencia del peligro efectivo para la víctima y para la sociedad no fue por la conducta del acusado, por lo que tales certificados no desacreditaban los motivos o razonamientos de su concurrencia establecidos en los antecedentes procesales, argumentos que fueron ratificados y mantenidos dentro de su concepción medular a tiempo de resolverse la solicitud de explicación y enmienda, en la que efectuando cita de jurisprudencia constitucional resaltó que a tiempo de resolver temáticas relacionadas con la restricción de libertad como medida cautelar se debe efectuar una valoración integral de las circunstancias existentes y un análisis ponderado como racional, alertando como un elemento fáctico la vulnerabilidad de la víctima que en el caso es una mujer de dieciocho años de edad, que advirtió en su momento debió ser considerado, razonamiento último que si bien tiende a responder al alegato de la parte apelante que en esa vía cuestionó que la concurrencia del referido peligro procesal hubiese sido asumido por la condición y características del delito, no es menos evidente que contiene dentro del hilo conductor asumido en alzada un componente de importante consideración dentro de la estructura argumentativa, por cuanto ciertamente el elemento abordado, que no implica de forma alguna agravar la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, en el entendido de que es un razonamiento que extrañó la autoridad judicial pero que únicamente pretende cumplir esa labor de explicar al justiciable las razones de su decisión, implícitamente aborda el tópico del enfoque interseccional y de género, el cual se constituye herramienta
de análisis y no pudiendo ser soslayado por las autoridades a tiempo de administrar justicia.

Conforme a lo expuesto en cuanto a este primer componente denunciado por el peticionante de tutela, no se evidencia que el Vocal accionado hubiese incurrido en la carencia de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso vinculado a la libertad, por cuanto enmarcó su actuación dentro de los parámetros de su vigencia, de los alcances de validez exigidos constitucionalmente y de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela invocada.

El segundo componente de denuncia constitucional en el punto identificado -i)-, que como se tiene referido, tiene interrelación con el primero ya analizado, converge en una presunta actuación grosera y autoritaria del Vocal accionado al negar la solicitud de complementación
y enmienda en la que solicitó se base en lo resuelto por el Auto Interlocutorio 02/2020, fundando su petición en la pieza procesal de fs. 56, que -en su criterio- contenía las observaciones efectuadas por el Tribunal de la causa y sobre la cual habría presentado los certificados de antecedentes penales y policiales, pero negó la misma modificando su requerimiento a la pieza de fs. 56 vta., lo que habría generado a su vez en una falta de valoración razonable de la prueba al apartarse de los márgenes de razonabilidad, al resolver su petición basándose en otros antecedentes del referido testimonio.

Al respecto, del examen a lo actuado en ese momento procesal posterior al pronunciamiento del Auto de Vista -hoy cuestionado-, si bien prima facie existe una variación en cuanto a la pieza procesal invocada y la que respaldó la respuesta de la indicada autoridad judicial, no es menos evidente que la labor constitucional debe estar siempre guiada por un análisis integral y sistemático del actuado que se intenta se determine el reproche constitucional; en este comprendido, se advierte que dentro de la valoración integral asumida en Tribunal de alzada, se sostuvo que de la lectura in extensa del señalado Auto Interlocutorio, el mismo no contenía las observaciones en cuanto a la solicitud de presentación de los aludidos certificados; vale decir, que se puede entender que esta afirmación emerge de un examen conjunto del actuado jurisdiccional -asumido por el hoy accionante como elemento de prueba-, que en ese propósito implica abordar y desentrañar los fundamentos que respaldaron la decisión asumida en el mismo, el cual dentro de ese enfoque armonizado le permitió al Vocal accionado considerar que el elemento de observación -ahora extrañado en su consideración- no fue el razonamiento intelectivo asumido en esta oportunidad por el Tribunal de la causa, aspecto este que supera esa inicial variación de apreciación de una pieza procesal en específico, por cuanto -como se tiene referido por la propia autoridad judicial superior- el análisis abordado en alzada partió de una verificación de todo su contenido.

En consecuencia, en cuanto a este punto de examen constitucional, tampoco se constata la denunciada lesión al debido proceso en su elemento de motivación relacionada con la valoración de la prueba, vinculada a su vez con la libertad del impetrante de tutela; por lo que, no corresponde abrir el ámbito de protección tutelar requerido.

En relación al acápite ii), en el cual se alega que se agravó su situación jurídica, al establecer ciertos criterios en cuanto a la posibilidad de desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, cuando se debió basar en los aspectos cuestionados, pero sin observar esta exigencia modificó elementos sustanciales para resolver los agravios denunciados, sin guardar ninguna relación entre lo solicitado y lo resuelto.

Sobre el particular, previamente se debe aclarar que, si bien esta denuncia constitucional en lo formal se intenta su vinculación con el elemento de la congruencia, a partir de la comprensión y verificación del contenido esencial de la reclamación, se puede aseverar que el mismo tiene un marco de presunta lesividad relacionado con la indebida motivación.

Con esta aclaración, de la revisión del Auto de Vista 149/2020, no se advierte razonamiento jurisdiccional concreto que implique la consolidación de criterios que establezcan los elementos necesarios para que el hoy peticionante de tutela desvirtúe el antes referido riesgo procesal, por cuanto como se evidenció precedentemente, el razonamiento asumido estuvo enfocado en la verificación jurisdiccional de los nuevos elementos presentados para desvirtuar los motivos que fundaron su aplicación en relación a los antecedentes procesales; y, si bien -como se denotó- existe un componente de mención a la vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer, este estuvo vinculado con el andamiaje argumentativo en procura a que se comprenda con mayor solidez las razones de la decisión, en base al enfoque de interseccionalidad, pero de ninguna manera esto puede ser entendido como un aspecto de modificación o incremento de criterios para la imposición de la detención preventiva, ni que en base a ello se habrían modificado sus elementos sustanciales.

Por lo expuesto, tampoco se evidencia que la autoridad jurisdiccional accionada hubiese incurrido en el defecto procesal de la indebida motivación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, ante la solicitud efectuada por el Vocal accionado y compartida por el Juez coaccionado, de que se imponga costas a favor del Estado y multa al accionante por la temeridad de su acción tutelar, se debe recordar que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...” (SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto); extremo que en el presente caso no se evidencia, en razón a que aún de la señalada temeridad puesta de manifiesto por el Vocal accionado, no existe elementos de convencimiento que permitan suponer una actuación apartada de los parámetros de la lealtad procesal y que puedan justificar las imposición de costas requeridas, por lo que no es posible que sean asumidas.

III.4. Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico-constitucional formulado y revisados los antecedes cursantes en el expediente constitucional, este Tribunal no puede soslayar considerar y advertir que en relación a la apelación incidental resuelta por Auto de Vista 149/2020, únicamente se tiene como actuado procesal inherente a un punteo del acta correspondiente, entendiéndose que ese constituye el respaldo oficial de dicha actuación.

Al respecto, se debe señalar que aún de que en la presente acción de defensa no se requirió efectuar la verificación y contratación de los aspectos que hubiesen sido debatidos en la misma, pese a que se denunció la presunta lesión al elemento de congruencia, que a partir de lo razonado supra dentro de la labor de control de constitucionalidad tutelar tuvo un enfoque distinto al inicialmente planteado; empero, la falta del acta
en sentido estricto que permita conocer las incidencias de lo acontecido en instancia de apelación, en futuros casos puede ser determinante para la resolución de la cuestión constitucional que fuere planteada, situación ante cual resulta necesario exhortar enfáticamente al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que en lo posterior instruya al personal de apoyo jurisdiccional correspondiente, cumpla con la función de labrar el acta de registro de las audiencias que se desarrollan en dicha instancia y no se limite a transcribir un punteo de las actuaciones desarrolladas en la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.