SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2021-s3

Fecha: 20-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 66 a 71 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso penal contra Julio Cristóbal Torrez Flores por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), causa penal dentro de la cual el Ministerio Público emitió imputación y posteriormente acusación formal contra dicho encausado.

Así, se desarrolló la audiencia de juicio oral público, continuo y contradictorio donde con suficiente prueba de cargo se demostró la culpabilidad y autoría del acusado; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, de manera extraña y misteriosa dictaron la Sentencia
S-03/2020 de 20 de enero, absolviendo al acusado de la comisión de los tipos penales establecidos por los arts. 199 y 203 del CP, olvidándose del delito de falsedad material tipificado por el art. 198 del mismo Código, por ese motivo oportunamente presentó apelación restringida contra la mencionada Sentencia, al efecto mediante decreto de 6 de marzo de 2020, se dispuso su remisión al Tribunal de alzada, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no obstante de haber trascurrido más de ocho meses, no se cumplió con dicha remisión, pese a que de su parte ha provisto los recaudados de ley respectivos, incurriendo de esa forma la Jueza Katty Loretta Viricochea Ríos y el ex Secretario Mauricio Freddy Condorcet Torricos, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionados- en una abusiva conducta dilatoria que implica una denegación de justicia, ya que lo están privando de que su recurso pueda ser resuelto por el Tribunal de apelación dentro un plazo razonable y de forma oportuna.

Finalmente, alega que en el marco del contexto procesal descrito precedentemente, también solicitó fotocopias simples y legalizadas de la Sentencia S-03/2020; sin embargo, dicha petición le fue negada.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia, invocó el principio de celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y “…en su mérito sea remitida dicha apelación Restringida en el día sea sorteado dicha causa y se ordene la exhibición de todo los cuadernos o expedientes caratulado de JULIO CRISTÓBAL TORREZ FLORES y otras que causen restricción o vulneración de los derechos y garantías constitucionales y de pronto despacho toda vez ahora se niega y rechaza extender fotocopias simples o legalizadas…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 96 vta., presentes el peticionante de tutela, la Jueza accionada y ausente el coaccionado Mauricio Freddy Condorcet Torricos, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado patrocinante, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia refirió que si bien no se encuentra privado de su libertad; empero, está procesado indebidamente “…conforme al 125 y 146 del Código Procesal Penal Constitucional con diferentes procesos querellas y denuncias que falsamente argumentó esta sentencia de absolución, señalando de que no tuviera razón mi cliente, ese es el fundamento que está corriendo peligro de su vida…” (sic), por ello solicita se remitan en el día los actuados ante el Tribunal de alzada, porque merece una respuesta a fin de paralizar la “persecución” indebida que sufre, pues existe una infracción del principio de celeridad por incumplimiento de plazos.

Ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, manifestó que las fotocopias a las que hace referencia, las pidió verbalmente y de forma escrita; sin embargo, se le respondió que previamente deberá notificarse con la Sentencia S-03/2020, y habiendo sido notificado con la misma el 30 de enero -se entiende de 2020- reiteró se le extienda fotocopias simples y legalizadas, recibiendo como respuesta, una vez más, que previamente debe notificarse con la mencionada sentencia, sin considerar que dicho acto procesal ya fue cumplido.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial accionados

Katty Loretta Viricochea Ríos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 84, y de forma oral en audiencia, refrió que: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el impetrante de tutela contra Julio Cristóbal Torrez Flores, habiéndose dictado la respectiva Sentencia y notificado a las partes por decreto de 6 de marzo de 2020, en la que se determinó la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, se generó diligencias de notificación el 5 de octubre de igual año, notificado ello a las partes mediante la Oficina Gestora de Procesos el 7 del referido mes y año; b) Se debe tomar en cuenta que “…en el mes de marzo vino la pandemia del COVID-19…” (sic), además desde junio del citado año no cuenta con Secretario Abogado, y hasta la fecha ya se cambió a tres Secretarios suplentes, además la Auxiliar de su Tribunal recién se incorporó a sus labores el 21 de septiembre de igual año, debido a la baja médica que tenía por Coronavirus (COVID-19), situaciones que son de conocimiento del Consejo de la Magistratura y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, no se ha incurrido en ninguna retardación de justicia; c) El ex Secretario Mauricio Freddy Condorcet Torricos,
-coaccionado- al haber presentado su renuncia repentinamente “…por problemas penales que se suscitaron en el tribunal…” (sic), se encuentra con detención domiciliaria, “…prohibido a venir al tribunal…(sic), y no dejó firmadas algunas actas, las cuales están siendo subsanadas puesto que son aspectos de índole administrativo y no de su responsabilidad; y, d) El peticionante de tutela reclama que no se le otorgó fotocopias simples, pero no le corresponde a su autoridad extender las mismas, sino al Secretario y la Auxiliar, además si bien el accionante alega que la remisión de su apelación restringida ante el Tribunal de alzada, la coordinó con el Secretario del Tribunal -refiriéndose al ex funcionario- su autoridad desconoce ese aspecto pues al presente dicho cargo se encuentra en acefalía desde junio. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.

Ante las aclaraciones impetradas por la Jueza de garantías refirió que, toda fotocopia que se solicita siempre merece decreto, disponiendo que se franquee por secretaría debiendo ser extendidas por el Secretario o Auxiliar, las cuales pueden ser pedidas inclusive de forma verbal sin necesidad de memorial; por otro lado, una vez emitida la Sentencia se debe notificar a las partes, antes de ello no resulta viable la entrega de dichas fotocopias.

Mauricio Freddy Condorcet Torricos, ex Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, no obstante de su citación conforme se tiene de la diligencia saliente a fs. 75.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 30 de octubre cursante de fs. 97 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, recomendando que la Jueza accionada remita ante el superior en grado la apelación restringida presentada por el impetrante de tutela a fin de no ocasionar dilaciones indebidas, porque si bien no se cumplen los requisitos para presentación de la acción de libertad, el peticionante de tutela tiene otros mecanismos para impulsar la tramitación de su recurso; con base en los siguientes fundamentos: 1) No se puede establecer que el accionante se encuentre con detención preventiva o aplicación de alguna medida cautelar, ni que esté en riego su vida o procesado indebidamente, más al contrario se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del citado departamento, emitió la Sentencia S-03/2020, declarando absuelto a Julio Cristóbal Torrez Flores de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fue recurrida de apelación restringida por el impetrante de tutela en su condición de querellante, siendo inviable pretender a través de esta acción de libertad la nulidad de dicha Sentencia o la revisión de las pruebas a efecto de advertir algún vicio; 2) Con relación al reclamo del peticionante de tutela de que sus solicitudes de fotocopias legalizadas y simples le fueron negadas, de la revisión de antecedentes se tiene que el prenombrado el 24 de enero de 2020, presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas, mereciendo decreto de 27 de igual mes y año, determinando que previamente, el “impetrante” debe notificarse con la respectiva sentencia, denunciando ahora que no se le extendió las indicadas “fotocopias simples”, sin embargo pidió fotocopias legalizadas y no simples; posteriormente, volvió a presentar memorial con suma ‘“…Ante la negación reiterada de fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso de sentencia viciado”’ (sic), mereciendo providencia de 31 del mencionado mes y año, señalando que ‘“se reitera una vez más al impetrante y a su abogados que previamente deberá notificarse con la sentencia conforme el art. 163 del Código de Procedimiento Penal y se proveerá las fotocopias que solicita”’ (sic), decisión contra la cual, el accionante no presentó reposición advirtiendo a la autoridad accionada que las partes ya estaban notificadas para la extensión de fotocopias simples y legalizadas, en su lugar solo se tiene la presentación de un memorial de apelación restringida; por lo que, no se cumplió el principio de subsidiariedad; 3) En lo referente a la falta de envío de la apelación restringida ante el Tribunal de alzada, de la revisión de antecedentes se advierte que este recurso mereció providencia de traslado a las partes, habiéndose el 9 de marzo del aludido año, determinado su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previa notificación -se reitera- a las partes; sin embargo, la notificación dispuesta a los sujetos procesales fue cumplida a cabalidad recién el 7 de octubre de 2020, informando a la Jueza accionada que no se pudo efectivizar el envío porque se requieren firmas en los actuados del cuaderno principal del ex Secretario ahora coaccionado, quien tendría prohibido acercarse e ingresar al antedicho Tribunal de Sentencia Penal en mérito a la aplicación de medidas cautelares en su contra, entre estas su detención domiciliaria; por lo que, como Jueza de garantías no puede modificar la Resolución adoptada por autoridad competente respecto a este funcionario, para que se apersone al señalado Tribunal de Sentencia a subsanar las firmas faltantes en el cuaderno procesal, máxime si esa situación es de conocimiento del Consejo de la Magistratura; y, 4) Si bien el personal de apoyo jurisdiccional tiene la obligación de remitir y tramitar conforme a las reglas del debido proceso y dentro los plazos establecidos las apelaciones, se advierte que el ex Secretario coaccionado al encontrarse con medidas cautelares dentro de otro proceso, debe dar cumplimiento a las mismas, no correspondiendo a la justicia constitucional en franca intromisión a la jurisdicción ordinaria determinar que dicho funcionario se apersone ante el Tribunal de Sentencia para subsanar y firmar los actuados pertinentes, debiendo destacarse además que la Auxiliar también estuvo con baja médica por COVID-19, situación que no ha sido provocada por la autoridad accionada.