SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2021-s3
Fecha: 20-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como del principio de celeridad -conforme precisó en la audiencia de consideración de esta acción de libertad-; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Julio Cristóbal Torrez Flores por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, emitió Sentencia absolutoria S-03/2020, en favor de dicho encausado, misma contra la que oportunamente interpuso apelación restringida; sin embargo, la Jueza y el ex Secretario accionados, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no remitieron su recurso ante el Tribunal de alzada, ocasionando una dilación de más de ocho meses, además solicitó fotocopias simples y legalizadas de la referida Sentencia, las cuales pese a su insistencia le fueron negadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela.
Con relación a la finalidad de esta acción tutelar, en función a su esencia tutelar de derechos y alcance dogmático en función a su naturaleza jurídica, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’ (las negrillas son añadidas).
En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance y activación de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una interpretación constitucional sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la síntesis del objeto procesal glosado en el acápite III del presente fallo constitucional, se tiene que el reclamo del accionante, radica esencialmente en que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Julio Cristóbal Torrez Flores por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, emitió Sentencia absolutoria S-03/2020 de 20 de enero, en favor de dicho encausado, misma contra la que oportunamente interpuso apelación restringida; sin embargo, Katty Loretta Viricochea Ríos, Jueza y Mauricio Freddy Condorcet Torricos ex Secretario, -hoy accionados-, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no remitieron su recurso ante el Tribunal de alzada, ocasionando una dilación de más de ocho meses, además solicitó fotocopias simples y legalizadas de la referida Sentencia, las cuales pese a su insistencia le fueron negadas; por tal razón, interpone esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, invocando se le conceda la tutela impetrada y se ordene la remisión de la apelación restringida que interpuso, así como “…la exhibición de todo los cuadernos o expedientes caratulado de JULIO CRISTÓBAL TORREZ FLORES y otras que causen restricción o vulneración de los derechos y garantías constitucionales y de pronto despacho toda vez ahora se niega y rechaza extender fotocopias simples o legalizadas…” (sic).
Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, en atención a la particularidad de la problemática planteada, corresponde puntualizar que conforme al lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al alcance y naturaleza de la acción de libertad debe tenerse presente su carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, y/o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o integridad física, solicitando al Juez o Tribunal de garantías el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, libertad personal y de locomoción, y la suspensión de cualquier acto o determinación que los restrinja sin sustento legal; en ese entendido, la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción tutelar tiene como denominador la protección de estos bienes jurídicos, a partir de la certeza material de su lesión o amenaza.
Bajo esa precisión que emerge de la naturaleza y alcance de esta acción de libertad, así como del despliegue argumentativo realizado en el memorial de su interposición y en la propia audiencia de consideración y resolución de la misma, se evidencia que el reclamo efectuado por el impetrante de tutela, radica en que -en su calidad de querellante y acusador particular- presentó apelación restringida contra la Sentencia -absolutoria- S-03/2020, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; empero, su recurso hasta el momento de presentación de esta acción tutelar no fue remitido ante el Tribunal de alzada para su resolución existiendo en consecuencia una dilación indebida en el trámite de más de ocho meses, además solicitó fotocopias simples y legalizadas de la mencionada Sentencia que también le fueron negadas; al respecto, este Tribunal advierte que la reclamación del peticionante de tutela no condice con la naturaleza y alcance de protección de la acción de libertad que conforme se tiene precisado precedentemente, converge en la tutela de la vida, libertad personal y de locomoción, derechos que no están involucrados en la problemática expuesta por el prenombrado, ya que si bien el mismo reclama un presunto procesamiento indebido como parte procesal, ocasionado por la dilación en la remisión del recurso que interpuso y por la negativa de extensión de fotocopias legalizadas y simples de la Sentencia S-03/2020, pero estos aspectos reclamados son de índole estrictamente procesal que no tienen vinculación alguna con los derechos tutelados por la acción de libertad, por cuanto dentro del proceso penal en el que se hubiesen suscitado las cuestiones alegadas, el accionante tiene la condición de acusador particular, tal como se tiene del tenor de la referida Sentencia S-03/2020 -descrita en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, no pudiendo advertirse tampoco a prima facie alguna situación que denote un riesgo para su vida o su libertad personal o de locomoción, una persecución indebida, o un procesamiento indebido en vinculación al principio de celeridad, alegados además de forma confusa y ambigua en la ampliación realizada en audiencia de esta acción de defensa.
De lo expuesto, se tiene que la problemática planteada no se adecua a los presupuestos de activación, naturaleza y alcance de protección que otorga la acción de libertad, porque los bienes jurídicos que protege la misma son la vida e integridad física, así como la libertad física y de locomoción, en el marco de lo previsto por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la Constitución Política del Estado y el lineamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina en función a la dogmática del alcance y finalidad de esta acción tutelar, sus presupuestos de activación y procedencia; consiguientemente, el reclamo del impetrante de tutela referido a la dilación en la remisión ante el Tribunal de alzada de la apelación restringida planteada por el peticionante de tutela en su condición de acusador particular, y la negativa a su petición de extensión de fotocopias simples y legalizadas de la Sentencia S-03/2020, no constituye objeto de análisis de esta acción de defensa, por no ser en el medio idóneo para conocer y resolver ello, debiendo en todo caso el accionante activar la acción de amparo constitucional que se constituye en el mecanismo de defensa constitucional eficaz para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con los derechos protegidos por la acción de libertad.
En función a todo lo glosado, al no enmarcarse el reclamo del impetrante de tutela al ámbito de protección de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción de libertad, concierne referirse al trámite efectuado por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; en ese entendido, de la revisión del expediente constitucional se establece que, mediante Auto de 30 de octubre de 2020, se admitió esta acción tutelar señalado audiencia para su resolución (fs. 73), seguidamente cursan las diligencias de citación tanto a la parte peticionante de tutela como accionada con dicho Auto, que fueron practicadas por Johnny Benito Surci Loza, Secretario Abogado del Juzgado del cual es titular la nombrada Jueza de garantías; sin embargo, de la revisión de las mismas cursantes a fs. 75 se establece que contienen deficiencias, por cuanto no se consignó la hora en la que fueron practicadas y en lo que respecta a Mauricio Freddy Condorcet Torricos -coaccionado- tampoco se estableció el lugar de su citación y la forma en que se practicó esta, máxime si se considera que conforme los antecedentes del caso el prenombrado se encontraría con detención domiciliaria, denotando ello que el indicado funcionario de apoyo jurisdiccional no tuvo el cuidado necesario al momento de realizar tales actuados procesales, deficiencias que sin embargo no vician de nulidad el trámite de esta acción de libertad, en razón a que la Jueza accionada más allá de la inconcurrencia del coaccionado, presentó su informe y asumió defensa respecto a los extremos reclamados en esta acción de defensa, además de estarse denegando la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, lo que no hace inexistente la omisión del referido funcionario, que a su vez debió ser advertida por la titular del Juzgado en su condición de directora del proceso y Jueza de garantías; por lo que, corresponde exhortar a la nombrada autoridad y funcionario, que en futuras acciones tutelares se debe practicar correctamente los distintos actos y diligencias procesales, que hacen al debido proceso inherente al trámite de toda acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.