SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0714/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0714/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 10 a 11, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 27 de julio de 2020 solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para esa misma fecha, al descubrir que se encontraba con Coronavirus (COVID-19); ante ello, el 3 de agosto de igual año fue notificada con el decreto de 27 de julio del referido año, por el que se le impuso una multa de Bs2000.- (dos mil bolivianos) a su abogado.

Ante ello, el 4 de agosto de 2020, su abogado justificó el abandono del juicio, pero dicho escrito jamás fue resuelto por el Juez ahora accionado.

Fue notificada con decreto de 7 de septiembre de 2020, mediante el cual se fijó audiencia de juicio oral para el 21 de igual mes y año, considerando que aún estaba con COVID-19, de manera sorpresiva en el desarrollo de dicho acto procesal su patrocinante fue expulsado, dejándola en estado de indefensión e imponiéndole un abogado defensor de oficio.

Tampoco se dio cumplimiento al Instructivo 010/2020 de 10 de septiembre del año 2020 emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la solicitud de otro abogado de que la audiencia de juicio oral sea suspendida por no tener conocimiento de la causa, conforme al art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que claramente establece que dicha audiencia se puede suspender por un máximo de diez días calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor; empero, no obtuvo ninguna respuesta favorable.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 incs. c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado garantice sus derechos al debido proceso y a la defensa, donde previamente a instalar la audiencia de juicio oral resuelva el memorial presentado el 4 de agosto de 2020 y se le permita ejercer su derecho a la defensa con su abogado de confianza.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

No se adjuntó el acta correcta correspondiente a esta acción tutelar.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

No se tiene constancia de la ratificación y/o ampliación de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Santiago Evans Maldonado Veizaga, Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, conforme a lo consignado en la Resolución de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 98 a 101, manifestó que: a) De manera previa a la audiencia del día de “ayer” se efectuaron cuatro suspensiones y se hace constar que en el último acto procesal el patrocinante de la ahora accionante abandonó la audiencia, comunicando que no se encontraba preparado, por lo que considerando que ese actuar fue malicioso le impuso la multa de Bs2000.-; b) “Ayer” -se entiende 21 del citado mes y año- Wilder Rivera Cuba, Abogado de la accionante, se presentó a su despacho judicial sin considerar que la audiencia era virtual y como “aparentemente” no tenía un equipo electrónico se le facilitó uno por Secretaría y cuando se instaló ese acto procesal, al percatarse que no se canceló la multa impuesta se solicitó al abogado patrocinante de la accionante, Freddy Marcial Vargas Almanza que se retire; empero, la nombrada y su otro abogado continuaron en dicha audiencia, quien cuestionó que no se consideró el memorial de 4 de agosto del referido año por el que se justificaba el abandono de su colega; pero no se tiene ninguna constancia de ese escrito; y posteriormente, se declaró un cuarto intermedio; c) En horas de la tarde del 21 de septiembre del citado año, se reanudó la audiencia a la cual solamente acudió la accionante -sin abogado-, motivo por el que se le designó un Defensor de oficio, conforme al art. 339.6 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, d) Después de que el Defensor de oficio asignado conversó con la accionante solicitó la suspensión de la audiencia; por lo que no se vulneró ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al memorial de 8 de agosto del citado año, que mencionó la accionante, no se tiene constancia de la presentación en el buzón judicial; además, claramente se puede advertir que ese escrito con suma “justifica su abandono y el juez deje la multa impuesta” (sic), fue presentado por la nombrada y no así por el Abogado Freddy Marcial Vargas Almanza; hecho que dio lugar a la designación del Defensor de oficio conforme al art. 339.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; 2) Del análisis del caso concreto, se advierte que los actos lesivos denunciados no son evidentes; por cuanto, el actuar del Juez ahora accionado está enmarcado en la ley, pues no existe vulneración de derecho alguno, menos del debido proceso con relación al derecho a la defensa; ya que, si bien se señalan audiencias virtuales de juicio oral, precautelando la salud de acuerdo a la Norma Suprema; empero, no es justificativo el argumentar indefensión y/o vulneración de derechos y garantías, al efectivizar dicha audiencia mediante videoconferencia, pues no obstante ello, Wilder Rivera Cuba, Abogado de la accionante solicitó que la indicada actuación procesal se realice de manera presencial, petición a la cual el Juez hoy accionado dio curso; sin embargo, extrañamente el Defensor de oficio no se hizo presente sino tan solo la mencionada, pretendiendo una suspensión maliciosa; y, 3) Respecto a dejar sin efecto una sanción económica, tal extremo no es viable al ser potestad del juez imponer las medidas que sean necesarias a fin de evitar suspensiones maliciosas o que se pronuncie sobre una solicitud que no fue remitida ante la autoridad judicial ahora accionada, por descuido de la accionante, situación que no puede subsanarse en la jurisdicción constitucional.