I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 411 a 421 vta., la accionante manifiesta que, a través de la RA SJ SJD DAC AIS 2021 08 GGO de 12 de julio del mencionado año, se dispuso el inicio del proceso sumario administrativo interno en su contra y otros funcionarios del Servicio Departamental de Salud (SEDES), en la que la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de dicho departamento, les atribuye la supuesta comisión de las faltas previstas en los arts. 109 inc. d) y 113 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de esa entidad departamental.
Manifiesta que en el Reglamento Interno de Personal del mencionado Gobierno Autónomo Departamental, se configuró como falta grave sancionado con la destitución por proceso basado en el art. 113.I inc. a), en el que instituye que son causales de destitución las contravenciones del ordenamiento jurídico y de las normas que regulan la conducta del servidor público que por su gravedad ameriten destitución, estableciéndose así una conducta indeterminada; puesto que, la falta establece la sanción de destitución, imponiendo la sanción más grave en el derecho administrativo; incumpliendo el principio de legalidad previsto en el art. 232 de la CPE, que contiene los principios de tipicidad y taxatividad; además, de vulnerar el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115.II, 116, 117 y 118 de la Norma Suprema.
Indica que, al ser funcionaria del SEDES, está siendo sometida a proceso disciplinario donde podría ser destituida de su cargo, sanción que es posible aplicarse en observancia del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, podría ser una sanción de multa hasta un 20%, la suspensión de funciones sin goce de haberes hasta un máximo de treinta días o la destitución.
Refiere que, la citada falta ahora impugnada no establece los criterios o elementos objetivos o subjetivos para considerar una determinada falta como grave, lo que implica que estará sujeta a la percepción subjetiva de la Autoridad Sumariante que deba aplicar dicha falta, lo que variará según las convicciones, creencias culturales, ideológicas o religiosas de la persona que eventualmente este ejerciendo como Autoridad Sumariante, aspecto que no puede ser aceptado en un Estado Constitucional de Derecho, pues atenta contra los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; además, de generar una inseguridad jurídica, puesto que la sanción a aplicarse, dependerá más de la interpretación de la Autoridad Sumariante, que de la configuración legal de la falta y su sanción correspondiente.
Indica que, la falta impugnada no determina el alcance y contenido que deberá tener el incumplimiento sancionado con la falta de destitución, remitiéndose a cualquier disposición del ordenamiento jurídico y de las normas que regulan la conducta del servidor público, que por su gravedad ameriten destitución, lo que implica que será la Autoridad Sumariante quien aplicará la sanción de destitución.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 422, se dispuso el traslado a la parte en contrario; no obstante, no cursa respuesta al mismo.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA R.J. 028/2021, cursante de fs. 450 a 452 vta., la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, resolvió: promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) La accionante cumplió con los requisitos para la procedencia de la acción de control normativo, contando con legitimación activa, conforme señala el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Asimismo, identificó de manera correcta y específica qué norma es incompatible con los presupuestos de los arts. 1, 115.II, 116.II, 117.I, 232 y 410 de la CPE, siendo además incompatible con lo previsto en los arts. 11 de la DUDH; y, 8 y 9 de la CADH; y, c) El art. 113 del Reglamento Interno de Personal de la referida entidad departamental, es incompatible con el principio de tipicidad de la conducta frente a la norma; así como con los principios de la Ley Fundamental y del propio procedimiento administrativo, en virtud a la indeterminación y ambigüedad de la norma impugnada.
