0408/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0408/2021-CA

Fecha: 03-Nov-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 113.I inc. a) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por ser presuntamente contrario de los arts. 1, 115.II, 116.II, 117.I, 232 y 410 de la CPE; 11 de la DUDH; y, 8 y 9 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Asimismo el art. 80 del citado Código, establece que:

“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto el art. 81.I del referido cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, el art. 24 del CPCo, prevé que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirá el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son agregadas).

Por otra parte, el art. 27 de la misma norma procesal constitucional, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

II.4. Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 113.I inc. a) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 115.II, 116.II, 117.I, 232 y 410 de la CPE; 11 de la DUDH; y, 8 y 9 de la CADH.

Al respecto, el art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.

En el caso en análisis, si bien se cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo; puesto que, la accionante interpuso la acción normativa dentro de un proceso disciplinario, citando adecuadamente el precepto cuestionado; es decir, el art. 113.I inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la supra citada entidad departamental, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 115.II, 116.II, 117.I, 232 y 410 de la CPE; 11 de la DUDH; y, 8 y 9 de la CADH; empero, omitió cumplir con el art. 24.4 del CPCo; puesto que, no efectuó la correspondiente contrastación de la disposición impugnada con cada uno de los artículos constitucionales y convencionales mencionados, menos explicó cómo se produce la lesión a estos preceptos; toda vez que, la acción normativa es una vía de control correctivo, cuya finalidad es verificar la compatibilidad o incompatibilidad del precepto impugnado con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta carece de una debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; además, de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta fundamental precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice los preceptos de la Norma Suprema; en el caso de autos sus argumentos estuvieron enfocados en realizar citas jurisprudenciales relacionadas con esta acción normativa sobre su naturaleza y alcances, y sobre el proceso disciplinario sancionador, relacionados a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividadad advirtiéndose que esta acción de control normativo carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se cuestiona y los artículos constitucionales y convencionales invocados, que genere duda razonable sobre su constitucionalidad y justifique promover esta acción normativa.

Por otra parte, si bien la accionante señaló que se emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo, a través de la RA SJ SJD DAC AIS 2021 08 GGO, por el que la Autoridad Sumariante dispuso el inicio de proceso sumario administrativo interno en su contra y otros, por el supuesto incumplimiento de normas administrativas, previstas en el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por adecuarse su conducta a los arts. 109 inc. d) y 113 inc. a), proceso en el que se podría aplicar una sanción de destitución; no obstante, no señaló la relevancia constitucional que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, no identificó la resolución en la que debe aplicarse el precepto cuestionado, requisito que también es fundamental para la admisión de esta acción, lo cual no fue considerado, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional, al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril).

Por lo expuesto precedentemente, permite concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo constitucional, al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.

Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al promover la acción de inconstitucionalidad concreta, no obró correctamente.