AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2021-RCA
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 148 a 154, el accionante refiere que, el 11 de octubre de 2012 conjuntamente con Hugo Mamani Orihuela y David Vera Palenque, con el fin de que trabaje en la empresa de transporte Oro Negro del Chaco Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), compraron el vehículo Toyota, tipo Noah con placa de control 2313-CXY, a nombre de todos los prenombrados, por el precio de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses); por lo que dicho vehículo comenzó a trabajar conforme lo planearon; sin embargo, ante la disconformidad por el uso, David Vera Palenque el 17 de noviembre de 2013, vendió el vehículo sin consultarle previamente, devolviéndole únicamente $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses).
Como consecuencia del hecho descrito, el 8 de junio de 2016 presentó denuncia ante la Fiscalía de Camiri del departamento de Santa Cruz, misma que fue admitida, iniciada las investigaciones preliminares e imputación formal contra David Vera Palenque, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del referido departamento, declaró procedente la excepción de falta de acción y prejudicialidad (caso Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen [FELCC] 123/2016) bajo el equivocado argumento de haber recibido la devolución del aporte que hizo para la compra del vehículo.
Señala que, en base a los hechos que no fueron abordados en el Auto que declaró procedente las excepciones señaladas, se aperturó el caso signado como FELCC 085/2019 el cual fue desestimado por el Fiscal de Materia; empero, una vez objetada el Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la decisión y ordenó se admita la causa por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en contra de David Vera Palenque y los que resultaren autores o participes del hecho.
Luego del apersonamiento al proceso Penal en cuestión de María Rosa Peña Carballo en calidad de víctima y la ampliación de denuncia contra el ex Notario de Fe Pública Víctor Hugo Borda Pizarro, el policía investigador asignado al caso elevó informe técnico conclusivo describiendo cada uno de los elementos de convicción recolectados; sin embargo, el Fiscal de Materia emitió una resolución de rechazo de denuncia, y como consecuencia de ello el denunciado interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos refiriendo la vulneración a la garantía de prohibición de doble juzgamiento, ya que el hecho ya se había discutido en el caso (FELCC 123/2016), el cual fue declarado manifiestamente improcedente por no cumplir con la presentación de prueba idónea y pertinente; decisión que conllevó al denunciado a interponer apelación incidental la que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, quienes declararon admisible y procedente la apelación ordenando el archivo de la causa, negándole injustamente a acceder a una sentencia justa y esclarecimiento del hecho en el cual salió perjudicado.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la “motivación y congruencia de las resoluciones”, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia sin citar la norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y consiguientemente: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 96 de 9 de octubre de 2020, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz; y, b) Se disponga que dicten una nueva resolución, conforme a los fundamentos del fallo a pronunciarse en la presente acción tutelar, concretamente sobre los criterios de admisibilidad de los incidentes y excepciones referente al momento de la presentación de prueba idónea y pertinente como manda el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
Por Resolución 04 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 161 a 162 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Quien pretende activar un mecanismo constitucional de control tutelar mediante la interposición de acciones de defensa debe imperantemente ceñirse entre otros, al plazo de inmediatez de seis meses establecido en los arts. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en caso de existir causal de “fuerza mayor” debidamente probada, se tiene la posibilidad de: i) Presentar la acción tutelar ante el Secretario del Juzgado o de turno del Órgano Judicial conforme lo previsto en el AC 0422/2018-RCA de 31 de octubre; ii) Cuando no sea pasible la presentación ante el Secretario o de turno del Órgano Judicial, podrá presentarse ante Notario de Fe Pública debidamente habilitado, debiendo cumplirse las formalidades determinadas en el AC 0424/2018-RCA de 31 de octubre; y, iii) Alternativamente y sin requisito previo, es posible interponer la acción tutelar de forma digital (electrónica) en el Buzón Judicial; y, 2) Respecto al principio de inmediatez, el accionante manifiesta que fue notificado con el Auto de Vista 96, sin embargo, de la revisión de antecedentes y la resolución impugnada se tiene que el accionante, como parte civil en el proceso penal ordinario, se encontraba presente en audiencia de apelación incidental del cual emergió el Auto de Vista hoy impugnado infiriendo que, terminado dicho acto procesal los sujetos procesales quedaron debidamente notificados, lo que significa que el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de Vista cuestionado, el 9 de octubre de 2020, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la acción de defensa, ocho meses y nueve días; en consecuencia, por lo que no se cumplió el principio de inmediatez.
Con dicha Resolución se notificó a la parte accionante el 3 de agosto de 2021 (fs. 163), presentando impugnación el 9 de ese mes y año (fs. 164); es decir, dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que haber sido notificado con la Resolución 04 por la cual se declara improcedente la acción de amparo constitucional, por lo que “…en tiempo hábil conforme lo establece el artículo 30-I.2 Del Código Procesal Constitucional, Tengo a bien IMPUGNAR la resolución de fecha 28/06/2021…” (sic).