AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2021-RCA
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante refiere que el 20 de agosto de igual año, ingresó a la Oficina de DD.RR., el trámite de cancelación de matrículas, adjuntando comprobantes del pago de valores y el Testimonio del expediente 1065/03 de 27 de julio de 2018, solicitando que el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, proceda a la cancelación de las Matrículas Computarizadas 7011990120993, 7011990120995 y 7011990120996, conforme lo ordenado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista 142/18 de 26 de marzo de 2018; y, por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo del citado departamento a través del Auto 377/18 de 14 de mayo de 2018, en previsión de los arts. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; 1558 del Código Civil (CC); y, 64 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004.
Sin embargo, si bien el nombrado funcionario registrador anuló los asientos, empero no canceló las mencionadas Matrículas, más aun, pese a que fue conminado varias veces por la autoridad jurisdiccional a dar cumplimiento a la orden judicial emitida; vulnerando de ese modo su derecho a la sucesión hereditaria; toda vez que, los bienes debían restituirse al dominio de origen bajo la Matrícula Computarizada 7011990059175, siendo su titular Adela Vargas Vda. de Pinto, asimismo fueron lesionados sus derechos a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la verdad material, a la impugnación y al debido proceso; por lo que, solicitó que a través de esta acción de defensa, se ordene al funcionario registral que en cumplimiento de las resoluciones judiciales, proceda a la cancelación de las matrículas indicadas.
I.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
Denuncia el incumplimiento de los arts. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; 1558 del CC; 64 del DS 27957; y, 56, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de cumplimiento y se determine que la autoridad demandada: a) Respete sus derechos constitucionales conculcados; y, b) De cumplimiento a la cancelación de las matrículas computarizadas en DD.RR.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/21 de 31 de julio de 2021, cursante de fs. 6 a 9, determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las SSCCPP 0088/2020-S4 de 14 de julio y 0193/2021 de 2 de junio, se concluye que el objeto de tutela de la acción de cumplimiento está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en las normas constitucionales, al tener la Constitución Política del Estado un valor normativo inmediato y directo cuya observancia están obligados los servidores públicos y particulares, y también lo contenido en las leyes, no en el sentido formal como norma originada en el Órgano Legislativo Plurinacional, sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando por tanto a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos; 2) La SCP 0193/2021-S4, respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, determinó entre otros: “3) Para forzar el cumplimiento de las resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre)”; 3) La pretensión del accionante es que se ordene la cancelación de las tres matrículas computarizadas, para restituirse los bienes al dominio de la matrícula de origen cuya titular sería Adela Vargas Vda. de Pinto, siendo ordenada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 142 de 26 de marzo de 2018 y Auto 377/18 de 14 de mayo de similar año, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del mismo departamento; 4) El impetrante de tutela no acompaña prueba documental de haber recordado de manera expresa y clara al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, limitándose a señalar que fue conminado y exhortado mediante oficios del juzgado, sin embargo, como lo reconoce el propio solicitante de tutela, existen resoluciones judiciales ejecutoriadas emitidas por las autoridades jurisdiccionales que de manera expresa ordenan y conminan al Registrador de DD.RR., a realizar actos de su competencia; por lo que, concurre la causal de improcedencia del art. 66.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) No es posible que el Tribunal de garantías exija el cumplimiento de las resoluciones judiciales de cualquier índole, teniendo la autoridad judicial toda la potestad de hacer cumplir sus resoluciones mediante las vías idóneas y los mecanismos jurisdiccionales habilitados para aquello.
Con esta Resolución, la parte accionante fue notificado el 5 de agosto de 2021 (fs. 10); presentando impugnación el 10 de igual mes y año (fs. 22 a 25), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del supra referido Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante impugnó la Resolución supra, señalando que: i) Si bien es subsidiaria la acción de cumplimento; empero, existen casos en los que se establecen excepciones al principio de subsidiariedad, tales como: a) En caso de medidas de hecho; b) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; c) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz; d) Para la realización de la justicia material; y, e) Cuando se trate de grupos vulnerables; ii) En el caso concreto el accionante sería una persona de tercera edad que se constituye en parte de un grupo vulnerable y estaría en riesgo de perder bienes que le corresponden como heredero forzoso de su madre Adela Vargas Vda. de Pinto; iii) El Registrador de DD.RR. al no dar cumplimento a las resoluciones judiciales con las que fue conminado y notificado, incurrió en actos y decisiones ilegales e indebidas que lesionan sus derechos fundamentales; iv) La vulneración de su derecho hereditario deviene desde el momento en que ingresó el trámite en Oficinas de DD.RR. de Santa Cruz sobre la cancelación de las tres Matrículas Computarizadas 7011990120993, 7011990120995 y 7011990120996, adjuntando los comprobantes así como los documentos judiciales; pero, el prenombrado Registrador no cumplió conforme lo ordenado, sino solamente anuló los asientos y no cumplió con la cancelación de las citadas Matrículas, para restituir los bienes al dominio de origen de la matrícula 7011990059175 cuya titular seria su madre Adela Vargas Vda. de Pinto; y, v) No obstante de que fue notificado con varias conminatorias, empero, la autoridad demandada se resiste a dar cumplimiento.