AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2021-RCA
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 28 de junio y 8 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 56 a 62; y, 66 a 69 vta., respectivamente, el accionante manifiesta que, trabajaba como policía en el departamento de Oruro; sin embargo, el 13 de julio de 2018, cuando no estaba en servicio, intervino a un vehículo indocumentado y por este hecho fue aprehendido, iniciándose proceso penal y disciplinario en su contra.
Agrega que, el art. 6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, señala que se considera como falta toda acción u omisión que cometen los servidores policiales en el cumplimiento de sus funciones; empero, demostró que el día de los hechos se encontraba de descanso y no cumplía función alguna, pese a lo cual se continuó el proceso en su contra, remitiendo el mismo con la acusación al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, iniciándose el juicio administrativo, donde se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 026/2019 de 13 de junio, que dispuso su baja definitiva de la institución policial
Indica que, contra esa determinación planteó recurso de apelación, emitiéndose la Resolución 067/2020 de 7 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que confirmó el fallo de primera instancia; por lo que, se le entregó el Memorandum 3763/20 el 30 de diciembre de 2020, el cual es el último acto vulneratorio de derechos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos juez natural, información previa, impugnación, motivación, fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 119.I y II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la RA 026/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, así como la Resolución 067/2020, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, al ser carente de fundamentación y motivación, porque no respondió a los puntos planteados, debiendo emitir ambas instancias nuevos fallos determinando su reincorporación al servicio activo de dicha entidad.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por decreto de 29 de junio de 2021, cursante a fs. 63, observó el memorial de acción de amparo constitucional, ordenando al accionante que, en el plazo de tres días a partir de su notificación, subsane los siguientes puntos: a) Individualice plenamente contra quien o quienes interpuso la presente acción de defensa, identificando el acto lesivo que cometió cada uno de los demandados, sean estos una persona natural o jurídica o si recae sobre un servidor público, señalar el cargo, así como las generales de ley y domicilios a efectos de su notificación; b) Identifique el hecho lesivo u omisión ilegal o indebida, estableciendo el nexo causal con la pretensión; c) Precise de manera explícita el o los derechos y garantías constitucionales vulnerados, identificando el nexo causal con los hechos invocados y el acto lesivo u omisión ilegal o indebida, tomando en cuenta la naturaleza de esta acción tutelar; d) Exprese su petitorio de forma clara, con la debida congruencia entre los hechos, los derechos o garantías referidos como lesionados y la legitimación pasiva; y, e) Establezca con precisión el computo de plazo de inmediatez, adjuntando las correspondientes diligencias practicadas con la Resolución 067/2020.
La supra citada Sala Constitucional, por Resolución de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 71 a 72 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) En el memorial de subsanación el peticionante de tutela adjuntó el acta de notificación con la Resolución 067/2020, evidenciándose que la misma fue practicada el 9 de noviembre de 2020, configurándose dicho fallo en el acto vulnerador de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela; y, 2) Esta acción de defensa fue presentada el 28 de junio de 2021, resultando evidente que transcurrieron siete meses y diecinueve días desde la notificación referida; por lo que, la acción de amparo constitucional no fue promovida de forma oportuna, haciendo caducar su derecho, incumpliendo el principio de inmediatez.
Con dicha Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 16 de agosto de 2021 (fs. 73); quien formuló su impugnación el 19 de ese mes y año (fs. 74 a 75); es decir, dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que: i) No se consideró que el Memorandum 3763/20, de baja definitiva que cuenta con el cargo correspondiente, en el que se advierte que se encuentra dentro del plazo de los seis meses que la norma establece como plazo máximo para la formulación de esta acción tutelar; y, ii) La Resolución de 12 de julio de 2021, le fue notificada el 16 de agosto de ese año; es decir, cuarenta días despues la formulación de su acción de defensa; por lo que, la citada Sala Constitucional incumplió sus propios plazos.