AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2021-RCA

Fecha: 08-Nov-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.II del mencionado Código, dispone que: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 55 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

II.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Con relación a la presentación de esta acción de defensa, los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, determinan que la misma puede presentarse en el plazo de seis meses; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, ha establecido que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso concreto

Mediante Resolución de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 71 a 72 vta., la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que el accionante fue notificado con la Resolución 067/2020 el 9 de noviembre, fecha a partir de la que se computa el plazo de los seis meses para activar la vía constitucional; sin embargo, al haber acudido recién el 28 de junio de 2021, se tiene que presentó su demanda constitucional fuera de dicho plazo; es decir, incumpliendo con el principio de inmediatez, dejando precluir su derecho.

En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante en calidad de miembro de la Policía Boliviana, se emitió la RA 026/2019 de 13 de junio, por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, que dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (fs. 20 a 34), disposición que al ser apelada fue confirmada por Resolución 067/2020 de 7 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (fs. 41 a 52), determinación que fue notificada al ahora impetrante de tutela el 9 de noviembre de 2020 (fs. 65), y ejecutada mediante Memorandum 3763/20 de 20 de diciembre de 2020, entregado al accionante el 30 de ese mes y año (fs. 53 a 54).

De lo precedentemente descrito se advierte que, el último fallo emitido dentro del proceso disciplinario seguido contra el peticionante de tutela es la Resolución 067/2020, la cual se constituye en el acto lesivo de sus derechos invocados en esta acción tutelar, la misma que le fue notificada el 9 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual se computa el plazo de inmediatez que rige a esta acción de defensa; en ese entendido, el accionante tenía hasta el 9 de mayo de 2021, para activar la jurisdicción constitucional en busca de la tutela de sus derechos que considera infringidos; no obstante, al haber acudido a la vía constitucional recién el 28 de junio de igual año, lo hizo de forma extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez y que resulta aplicable al caso, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento y competencia de los hechos ocurridos y que presuntamente lesionaron sus derechos.

Por otro lado, si bien el impetrante de tutela alegó que la decisión le fue notificada el 30 de diciembre de 2020, a través del Memorandum 3763/20; sin embargo, dicho Memorandum únicamente materializó la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no pudiendo considerarse como el acto lesivo a sus derechos como pretende el accionante; razón por la cual, no es atendible el fundamento expuesto en el memorial de impugnación.

Si bien es cierto que la Norma Fundamental al igual que la procesal de la materia, establecen el plazo de seis meses, para comparecer a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que aguardar hasta el último momento para acudir a la vía constitucional en busca de tutela, puesto que si sus derechos se encuentran vulnerados o en riesgo de serlo, debe plantear la respectiva acción de defensa de forma oportuna y no reaccionar de manera tardía ni esperar hasta el último instante, como ocurrió en este caso, la justicia constitucional no puede suplir la irresponsabilidad y la desidia de la parte accionante.

Por lo expuesto, la supra mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, obró de forma correcta.