AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2021-RCA
Fecha: 18-Nov-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2021-RCA
Sucre, 18 de noviembre de 2021
Expediente: 42940-2021-86-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 51/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Abraham Mandepora Sandoval contra Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursantes de fs. 57 a 60, el accionante manifiesta que, el 25 de mayo de igual año, formuló denuncia contra María Griselda de La Fuente Calderón y sus familiares, porque fue agredido en su domicilio, iniciándose investigaciones el 26 de ese mes y año, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves contra la prenombrada, “recayendo el control de la investigación…” (sic) en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la misma logró sentar denuncia en su contra por los mismos hechos, empero el Fiscal de Materia asignado al caso informó el inicio de investigaciones después de seis días y no dentro de las veinticuatro horas que exige la norma procesal penal, advirtiéndose así que el Ministerio Público y la Policía no tuvieron control jurisdiccional alguno “puesto que dieron la orden para que registraran contra denuncias en materia penal, motivaron la divisibilidad de juzgamiento e informaron tardíamente, validaron actos con defectos absolutos…” (sic).
Agrega que, conforme a la fotocopia de la denuncia en su contra, la misma habría sido planteada el 25 de mayo de 2021, en horas de la tarde, por orden verbal del Fiscal de Materia asignado a su caso, quien no observó el plazo de veinticuatro horas para hacer conocer el inicio de las investigaciones en el segundo caso, pues el requerimiento de inicio de investigación fue realizado seis días después -31 de mayo de 2021-, transgrediendo el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la SCP 0556/2016-S2 de 27 de mayo; por lo que, en tres oportunidades acudió ante la autoridad demandada en su calidad de Jueza que ejerce el control jurisdiccional, planteando incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos el 2 del mencionado año, el mismo que fue reiterado en tres oportunidades, al ser reprochable que la investigación se haya dividido y acepte un requerimiento fiscal extemporáneo; sin embargo, la Jueza demandada no reparó las vulneraciones alegadas, por el contrario, con su silencio u omisión indebida y por el tiempo transcurrido, convalidó los actos nulos de pleno derecho o vicios insubsanables.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
No refirió derecho vulnerado alguno; empero, citó los arts. 24, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad de toda la investigación relativa a la denuncia FELCC 360/2021 de 25 de mayo, por haberse informado fuera del plazo establecido por el art. 289 del CPP; b) Se imponga una multa económica progresiva contra la demandada; y, c) Se remita antecedentes ante la Unidad de Anticorrupción del Ministerio Público, para el enjuiciamiento criminal de la autoridad demandada, que incumplió su deber de velar porque los procesos se desarrollen sin vicios procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 51/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) Si bien es cierto que planteó incidente por defectos absolutos, así como acumulación de obrados; audiencias que hasta la fecha no se llevaron a cabo, advirtiéndose así que no hay pronunciamiento de la autoridad demandada; empero, el accionante tiene la obligación de agotar los mecanismos intraprocesales que le faculta la norma adjetiva penal y la posibilidad de presentar mecanismos impugnatorios que la ley franquea, antes de plantear esta acción de defensa; y, 2) El principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, inminencia del daño, situaciones en las que se puede hacer abstracción al principio de subsidiariedad; sin embargo, en este caso existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte para remediar las supuestas agresiones a los derechos invocados.
Con dicha Resolución, la impetrante de tutela fue notificado el 7 de septiembre de 2021 (fs. 63); formulando impugnación el 10 de ese mes y año (fs. 70 a 73 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que: i) La Resolución 51/2021, desconoce lo previsto por los arts. 115 y 120.IV de la Norma Suprema, en el entendido que toda acción de amparo constitucional debe ser resuelta en audiencia pública; sin embargo, los Vocales que pronunciaron la misma, lo hicieron sin realizar ninguna audiencia determinando en el fondo declarar la improcedencia de esta acción de defensa, creando un caos jurídico, permitiendo que a partir de la fecha las autoridades fiscales informen el inicio de las investigaciones cuando les dé la gana; ii) Hasta la fecha transcurrieron cuarenta días sin que la autoridad demandada se pronuncie sobre su incidente planteado, el mismo que debió correr en traslado y con la contestación o no debió ser resuelto en tres días; iii) La Resolución impugnada suprime su derecho a la defensa, pues la autoridad demandada no solo omitió indebidamente dar respuesta al incidente de nulidad de obrados, sino que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz convalidaron los defectos absolutos, dando por bien hecho el silencio y la omisión indebida en que incurrió la Jueza demandada; iv) La Resolución impugnada desconoce las sentencias constitucionales que son obligatorias y vinculantes, en relación al debido proceso; y, v) Solicita se anule el fallo impugnado, la remisión a la Unidad de Anticorrupción de la “Fiscalía de Distrito” a la autoridad demandada y a los Vocales de la citada Sala Constitucional, para su enjuiciamiento criminal, así como la multa económica y progresiva.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados...” (las negrillas son agregadas).
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 51/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar indicando que, el accionante tiene la obligación de agotar los mecanismos procesales impugnatorios que la ley le franquea antes de plantear esta acción de defensa, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte para remediar las supuestas agresiones a los derechos que denuncia que fueron lesionados.
En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el accionante contra María Griselda de La Fuente Calderón y otros por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la nombrada formuló denuncia contra el peticionante de tutela por el mismo delito, emitiéndose por Alexander Mendoza Santeyana, Fiscal de Materia, inicio de investigaciones en ambos casos (fs. 6 y 14); por lo que, el impetrante de tutela el 2 de agosto de 2021, planteó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos (fs. 42 a 43 vta.), mereciendo en respuesta el decreto de igual fecha que dispuso “previamente acredite el cumplimiento del plazo previsto en el art. 314 del CPP” (sic [fs. 44]), petición que fue reiterada por memorial presentado el 11 del mencionado mes y año (fs. 53 a 54 vta.), emitiéndose en consecuencia el decreto de 12 de ese mes y año, que dispuso estese a las providencias de 29 de julio, 2 y 10 de agosto, todas de 2021 (fs. 55).
Ahora bien, la problemática planteada por el accionante se constituye en la falta de pronunciamiento respecto del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos que planteó y habría reiterado en tres oportunidades, al respecto, de la revisión de obrados se tiene que, la autoridad demandada observó el mencionado incidente solicitando que previo a su resolución el impetrante de tutela acredite el cumplimiento de plazos, sin que este hubiera subsanado dicha observación, que es el último pronunciamiento que se realizó en dicho trámite, providencia contra la cual el peticionante de tutela no agotó los mecanismos intra-procesales previstos, pues no planteó contra el decreto el recurso de reposición estipulado en el art. 402 del CPP; en ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional se advierte que, es aplicable al presente caso la subregla de improcedencia por subsidiariedad prevista en el numeral 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R; es decir, cuando la autoridad judicial no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó el medio de defensa establecido en la normativa interna.
Por lo anteriormente expuesto, dado que los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, no pueden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional al no haberse agotado la vía ordinaria mediante los medios idóneos de reclamo, la presente acción tutelar incurre en el presupuesto de improcedencia señalado en el art. 53.3 del CPCo.
II.3.1. Otras consideraciones
En el memorial de impugnación el accionante denuncia que su acción de amparo constitucional no fue resuelta en audiencia; sin embargo, no tomó en cuenta que, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, el cual determinó que: “En el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe especificarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en tres fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y, d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. En efecto, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada” (las negrillas son nuestras). En este caso, se tiene que la parte impetrante de tutela no superó la fase de admisibilidad a objeto de la consideración de su demanda en el fondo y en audiencia.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, por no compartir la decisión asumida.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO