AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2021-RCA

Fecha: 18-Nov-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursantes de fs. 57 a 60, el accionante manifiesta que, el 25 de mayo de igual año, formuló denuncia contra María Griselda de La Fuente Calderón y sus familiares, porque fue agredido en su domicilio, iniciándose investigaciones el 26 de ese mes y año, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves contra la prenombrada, “recayendo el control de la investigación…” (sic) en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la misma logró sentar denuncia en su contra por los mismos hechos, empero el Fiscal de Materia asignado al caso informó el inicio de investigaciones después de seis días y no dentro de las veinticuatro horas que exige la norma procesal penal, advirtiéndose así que el Ministerio Público y la Policía no tuvieron control jurisdiccional alguno “puesto que dieron la orden para que registraran contra denuncias en materia penal, motivaron la divisibilidad de juzgamiento e informaron tardíamente, validaron actos con defectos absolutos…” (sic).

Agrega que, conforme a la fotocopia de la denuncia en su contra, la misma habría sido planteada el 25 de mayo de 2021, en horas de la tarde, por orden verbal del Fiscal de Materia asignado a su caso, quien no observó el plazo de veinticuatro horas para hacer conocer el inicio de las investigaciones en el segundo caso, pues el requerimiento de inicio de investigación fue realizado seis días después -31 de mayo de 2021-, transgrediendo el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la SCP 0556/2016-S2 de 27 de mayo; por lo que, en tres oportunidades acudió ante la autoridad demandada en su calidad de Jueza que ejerce el control jurisdiccional, planteando incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos el 2 del mencionado año, el mismo que fue reiterado en tres oportunidades, al ser reprochable que la investigación se haya dividido y acepte un requerimiento fiscal extemporáneo; sin embargo, la Jueza demandada no reparó las vulneraciones alegadas, por el contrario, con su silencio u omisión indebida y por el tiempo transcurrido, convalidó los actos nulos de pleno derecho o vicios insubsanables.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

No refirió derecho vulnerado alguno; empero, citó los arts. 24, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad de toda la investigación relativa a la denuncia FELCC 360/2021 de 25 de mayo, por haberse informado fuera del plazo establecido por el art. 289 del CPP; b) Se imponga una multa económica progresiva contra la demandada; y, c) Se remita antecedentes ante la Unidad de Anticorrupción del Ministerio Público, para el enjuiciamiento criminal de la autoridad demandada, que incumplió su deber de velar porque los procesos se desarrollen sin vicios procesales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 51/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) Si bien es cierto que planteó incidente por defectos absolutos, así como acumulación de obrados; audiencias que hasta la fecha no se llevaron a cabo, advirtiéndose así que no hay pronunciamiento de la autoridad demandada; empero, el accionante tiene la obligación de agotar los mecanismos intraprocesales que le faculta la norma adjetiva penal y la posibilidad de presentar mecanismos impugnatorios que la ley franquea, antes de plantear esta acción de defensa; y, 2) El principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, inminencia del daño, situaciones en las que se puede hacer abstracción al principio de subsidiariedad; sin embargo, en este caso existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte para remediar las supuestas agresiones a los derechos invocados.

Con dicha Resolución, la impetrante de tutela fue notificado el 7 de septiembre de 2021 (fs. 63); formulando impugnación el 10 de ese mes y año (fs. 70 a 73 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que: i) La Resolución 51/2021, desconoce lo previsto por los arts. 115 y 120.IV de la Norma Suprema, en el entendido que toda acción de amparo constitucional debe ser resuelta en audiencia pública; sin embargo, los Vocales que pronunciaron la misma, lo hicieron sin realizar ninguna audiencia determinando en el fondo declarar la improcedencia de esta acción de defensa, creando un caos jurídico, permitiendo que a partir de la fecha las autoridades fiscales informen el inicio de las investigaciones cuando les dé la gana; ii) Hasta la fecha transcurrieron cuarenta días sin que la autoridad demandada se pronuncie sobre su incidente planteado, el mismo que debió correr en traslado y con la contestación o no debió ser resuelto en tres días; iii) La Resolución impugnada suprime su derecho a la defensa, pues la autoridad demandada no solo omitió indebidamente dar respuesta al incidente de nulidad de obrados, sino que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz convalidaron los defectos absolutos, dando por bien hecho el silencio y la omisión indebida en que incurrió la Jueza demandada; iv) La Resolución impugnada desconoce las sentencias constitucionales que son obligatorias y vinculantes, en relación al debido proceso; y, v) Solicita se anule el fallo impugnado, la remisión a la Unidad de Anticorrupción de la “Fiscalía de Distrito” a la autoridad demandada y a los Vocales de la citada Sala Constitucional, para su enjuiciamiento criminal, así como la multa económica y progresiva.