AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2021-RCA
Fecha: 24-Nov-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2021-RCA
Sucre, 24 de noviembre de 2021
Expediente: 42996-2021-86-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 234/2021 de 21 de octubre, cursante a fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Flores Tirado de Caba contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 y 20 de octubre de 2021, cursantes de fs. 4 a 5 vta.; y, 12 a 13, respectivamente, la accionante manifiesta que interpone la acción de defensa impugnado el Auto de 16 de septiembre de 2021 emitido por Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, quien sin considerar el fondo del recurso de reposición declaró no ha lugar a la misma, vulnerando con ello sus derechos. Indica que el referido Auto es ilegal puesto que: a) Por Auto de 15 de julio de similar año a petición del Ministerio Público la Jueza demandada dispuso la declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí, omitiendo el alcance del art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la excepción de incompetencia podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, por ello interpuso el incidente de competencia; b) Señaló que dicha solicitud de excepción de competencia no podía ser tramitada en ese despacho judicial; puesto que, como consecuencia del Auto de 15 de julio de 2021, la referida Jueza perdió competencia en el caso, razón por la que dispuso la devolución del memorial a la impetrante, quien debería acudir al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí, como juez competente a efectos de hacer valer sus derechos; y, c) Por declarar no ha lugar a la reposición planteada, quedando incólume el decreto de 3 de septiembre de 2021.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado su derecho al debido proceso en relación a los principios de legalidad, y taxatividad; citando al efecto los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de 16 de septiembre de 2021 y se restituyan sus derechos permitiendo “…interponer esta excepción ante el juez a quo, porque el demandado, demandante y el bien inmueble están en la ciudad de Sucre” (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante decreto de 13 de octubre de 2021, cursante a fs. 6, dispuso que la parte accionante, con carácter previo: 1) Acredite haber activado y agotado oportunamente los mecanismos de impugnación en la jurisdicción ordinaria; y, 2) Precise los actos arbitrarios u omisiones indebidas denunciados como causantes de las vulneraciones a sus derechos es el decreto de 16 de septiembre o el Auto de la misma fecha.
Por Resolución 234/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 14 a 15, la referida Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante interpuso excepción de competencia ante la autoridad judicial demandada, señalando que la misma es competente para conocer el proceso; puesto que, el domicilio del denunciante, del denunciado y el bien inmueble objeto denuncia se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de Sucre, ante lo cual la autoridad judicial demandada emitió el decreto de 3 de septiembre de 2021, contra el cual interpuso recurso de reposición, llegando a emitir el Auto de 16 del nombrado mes y año, el cual la impetrante de tutela denuncia ser lesivo a sus derechos; empero, en el Auto impugnado se hace referencia al Auto de 15 de julio del citado año en el cual a petición del Ministerio Público se dispuso la declinatoria de competencia del caso al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí; sin embargo, la impetrante de tutela no acreditó haber impugnado el Auto por el que la precitada Jueza se declaró incompetente, ni haber generado conflicto de competencia. Por ello, la parte solicitante de tutela al pretender que dicha autoridad judicial revise nuevamente una competencia que ya declinó, no aplicó un medio idóneo, siendo que pudo haber impugnado el Auto que declina la competencia, correspondiendo por ello se declare la improcedencia.
Con la indicada Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 29 de octubre de 2021 (fs. 18), formulando impugnación el 4 de noviembre del citado año (fs. 19 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestó que: i) El Auto impugnado se refiere a la emisión del Auto de 15 de julio de 2021 a solicitud del Ministerio Público para que el proceso sea declinado a la ciudad de Potosí, y en atención a ese Auto se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; ii) El Auto impugnado confunde el acto lesivo que se está denunciando, porque el acto lesivo es el “decreto judicial” de 16 de septiembre del citado año, que ni siquiera considera la reposición planteada; y, iii) Al no existir recurso ulterior, luego de la reposición planteada, se agotó la subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Asimismo la jurisprudencia es uniforme en señalar que: «…La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
(…)
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”» (SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre citando a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre [las negrillas son nuestras]).
II.3. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de defensa refiere que, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 234/2021 de 21 de octubre, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, fundamentando que en el Auto de 16 de septiembre de 2021 -impugnado-, se hace referencia al Auto de 15 de julio del citado año, en el cual se dispuso la declinatoria de competencia del caso al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí, respecto al cual la solicitante de tutela no acreditó haber impugnado. Puesto que al pretender que dicha autoridad judicial revise nuevamente una competencia que ya declinó, no aplicó un medio idóneo, siendo que pudo haber impugnado el Auto que declinó la competencia, correspondiendo por ello se declare la improcedencia.
De acuerdo a la demanda de la acción de amparo constitucional se tiene que Dora Flores Tirado de Caba interpone la presente acción de defensa contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, pidiendo en lo principal la nulidad del Auto de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Jueza demandada y se restituyan sus derechos permitiendo “interponer esta excepción ante el juez a quo, porque el demandado, demandante y el bien inmueble están en la ciudad de Sucre” (sic). Revisada la documental adjunta se tiene que la impetrante de tutela interpuso excepción de competencia ante la prenombrada Jueza demandada, señalando que la misma es competente para conocer el proceso (fs. 2 y vta.), ante lo cual dicha autoridad emitió el decreto de 3 de septiembre de 2021, determinando este a los datos del proceso, en especial al Auto de declinatoria de competencia de 15 de julio del citado año que emitió, decreto contra el que la accionante interpuso recurso de reposición (fs. 11), que fue declarado no ha lugar por la Jueza ahora demandada mediante Resolución de 16 del mismo mes y año, refiriendo que por Auto de 15 de julio de ese año, se dispuso la declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí, habiendo perdido competencia en el caso, razón por la cual dispuso la devolución del memorial (fs. 12).
Conforme a lo señalado, se tiene que la accionante mediante la presente acción tutelar al pedir la nulidad del Auto de 16 de septiembre de 2021 emitido por la Jueza demandada, pretende que la autoridad demandada de curso a la excepción de competencia que formuló; sin embargo, la misma no consideró que siendo la subsidiariedad uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional, en virtud al mismo, correspondía que antes de acudir a la vía constitucional interponiendo la presente acción de defensa, debió agotar todos los mecanismos legales idóneos para corregir la supuesta restricción a sus derechos; no obstante, no demostró que antes hubiera impugnado el Auto por el que la Jueza demandada declinó competencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Potosí.
Por todo lo señalado, se concluye que la solicitante de tutela acudió a esta jurisdicción inobservando el principio antes nombrado; correspondiendo, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del mismo.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 234/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 14 a 15; pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA
René Yván Espada Navia
MAGISTRADO