AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2021-RCA
Fecha: 24-Nov-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 y 20 de octubre de 2021, cursantes de fs. 4 a 5 vta.; y, 12 a 13, respectivamente, la accionante manifiesta que interpone la acción de defensa impugnado el Auto de 16 de septiembre de 2021 emitido por Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, quien sin considerar el fondo del recurso de reposición declaró no ha lugar a la misma, vulnerando con ello sus derechos. Indica que el referido Auto es ilegal puesto que: a) Por Auto de 15 de julio de similar año a petición del Ministerio Público la Jueza demandada dispuso la declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí, omitiendo el alcance del art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la excepción de incompetencia podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, por ello interpuso el incidente de competencia; b) Señaló que dicha solicitud de excepción de competencia no podía ser tramitada en ese despacho judicial; puesto que, como consecuencia del Auto de 15 de julio de 2021, la referida Jueza perdió competencia en el caso, razón por la que dispuso la devolución del memorial a la impetrante, quien debería acudir al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí, como juez competente a efectos de hacer valer sus derechos; y, c) Por declarar no ha lugar a la reposición planteada, quedando incólume el decreto de 3 de septiembre de 2021.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado su derecho al debido proceso en relación a los principios de legalidad, y taxatividad; citando al efecto los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de 16 de septiembre de 2021 y se restituyan sus derechos permitiendo “…interponer esta excepción ante el juez a quo, porque el demandado, demandante y el bien inmueble están en la ciudad de Sucre” (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante decreto de 13 de octubre de 2021, cursante a fs. 6, dispuso que la parte accionante, con carácter previo: 1) Acredite haber activado y agotado oportunamente los mecanismos de impugnación en la jurisdicción ordinaria; y, 2) Precise los actos arbitrarios u omisiones indebidas denunciados como causantes de las vulneraciones a sus derechos es el decreto de 16 de septiembre o el Auto de la misma fecha.
Por Resolución 234/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 14 a 15, la referida Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante interpuso excepción de competencia ante la autoridad judicial demandada, señalando que la misma es competente para conocer el proceso; puesto que, el domicilio del denunciante, del denunciado y el bien inmueble objeto denuncia se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de Sucre, ante lo cual la autoridad judicial demandada emitió el decreto de 3 de septiembre de 2021, contra el cual interpuso recurso de reposición, llegando a emitir el Auto de 16 del nombrado mes y año, el cual la impetrante de tutela denuncia ser lesivo a sus derechos; empero, en el Auto impugnado se hace referencia al Auto de 15 de julio del citado año en el cual a petición del Ministerio Público se dispuso la declinatoria de competencia del caso al Juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Potosí; sin embargo, la impetrante de tutela no acreditó haber impugnado el Auto por el que la precitada Jueza se declaró incompetente, ni haber generado conflicto de competencia. Por ello, la parte solicitante de tutela al pretender que dicha autoridad judicial revise nuevamente una competencia que ya declinó, no aplicó un medio idóneo, siendo que pudo haber impugnado el Auto que declina la competencia, correspondiendo por ello se declare la improcedencia.
Con la indicada Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 29 de octubre de 2021 (fs. 18), formulando impugnación el 4 de noviembre del citado año (fs. 19 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestó que: i) El Auto impugnado se refiere a la emisión del Auto de 15 de julio de 2021 a solicitud del Ministerio Público para que el proceso sea declinado a la ciudad de Potosí, y en atención a ese Auto se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; ii) El Auto impugnado confunde el acto lesivo que se está denunciando, porque el acto lesivo es el “decreto judicial” de 16 de septiembre del citado año, que ni siquiera considera la reposición planteada; y, iii) Al no existir recurso ulterior, luego de la reposición planteada, se agotó la subsidiariedad.