AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2021-CA
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 38, la accionante señala que en su calidad de codemandada dentro del proceso de interdicto de recuperar la posesión, en el cual ya se emitió la respectiva Sentencia, encontrándose en ejecución la misma, habiendo la parte demandante solicitado mandamiento de desapoderamiento, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a los arts. 369.III y 370 del CPC.
Refiere que, el art. 369.III del CPC, vulnera el debido proceso porque no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio sino que debe cumplir con el debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Señala además que el referido artículo también trasgrede el derecho a la igualdad, cuando en un proceso extraordinario de recobrar la posesión no se permite a la parte demandada realizar demanda reconvencional; por lo que, al reconocer solamente la voluntad y la prueba de una de las partes lesiona el derecho a la igualdad contenido en los arts. 8.II y 119.I de la Norma Suprema.
Respecto al art. 370 del CPC, que determina que el proceso extraordinario se regirá en lo pertinente por lo establecido para el proceso ordinario; por lo que, señala que el legislador no consideró que los procesos extraordinarios deberán de ser rápidos pues buscan proteger la posesión, pero se les dio un trámite demasiado largo. Indica que el mencionado artículo denota falta de certidumbre al emplear el término oportuno; por lo cual, para “…las autoridades jurisdiccionales la aplicación indiscriminada de las normas…” (sic), así como a las partes la solicitud de aplicación de todas o algunas de las partes que para ellos sean adecuados, por lo manifestado de mantenerse válido el art. “170” del CPC, no sería coherente con la naturaleza de los procesos extraordinarios. Por todo ello, se advierte una evidente vulneración del derecho al debido proceso, ya que en los hechos no se permite aplicar como parte del proceso todos los elementos de defensa que establece el procedimiento ordinario en cuanto a la demanda extraordinario de recuperar la posesión.
Finalmente, indica que el art. 370 del Adjetivo Civil, además vulnera la seguridad jurídica, ya que el término pertinente desconfigura el procedimiento para los procesos extraordinarios, llevándolo a un proceso ordinario estableciendo incertidumbre en su aplicación, trasgrediendo la seguridad jurídica de la misma.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 24 de agosto de 2021 (fs. 39), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, a la parte demandante y codemandados.
Al efecto, Rafael Vargas Villegas en representación de Isabel Guarachi Adrian Vda. de Ortuño, por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 42 a 47, manifestó que: a) La accionante no tomó en cuenta que el proceso actual sobre interdicto de recobrar la posesión se halla en ejecución de sentencia, habiendo sido emitida la Sentencia 13/2021 de 17 de febrero, la cual fue confirmada por Auto de Vista 155/2021 de 5 de mayo, lo que denota que no existe posibilidad de emisión de futura resolución a pronunciarse dentro del referido proceso en la que vayan a aplicarse los artículos cuestionados; b) De la argumentación de inconstitucionalidad de la accionante no se puede extraer ninguna idea clara; y, c) De forma repetitiva la demanda señala la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, transcribe jurisprudencia sobre el debido proceso, sin llegar advertir de que manera los mismos son contrarios a los preceptos constitucionales.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 49 a 55 vta., la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Oruro, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Margarita Rocío Blacutt Ramírez, fundamentando que: 1) El proceso extraordinario es un proceso rápido que tendría que desarrollarse en una sola audiencia, conforme lo dispuesto por el art. 370 del CPC, se regirá por lo establecido para el proceso ordinario debiendo de sujetarse a los pasos de tramitación del proceso ordinario (demanda, contestación, excepciones y audiencia); 2) No siendo cierto lo manifestado por la accionante en sentido de que tendría que ser un proceso contradictorio. Cuando la norma ya establece que deben de regirse por lo establecido para el proceso ordinario en lo pertinente, lo cual no conlleva a vulneración alguna de los principios procesales que se encuentran dentro del debido proceso; y, 3) Si bien el art. 369.II del Adjetivo Civil, determina que no será admisible demanda reconvencional, ya que al no definir ningún derecho propietario el proceso extraordinario de recuperar la posesión, tampoco le impide a la otra parte iniciar otra de la misma índole; por lo que, en ningún momento lesiona su derecho a la defensa o igualdad.