AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2021-CA
Fecha: 03-Nov-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 369.III y 370 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 180.I y II, y 232 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 79 del mismo Código señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada al proceso en el que se propuso.
II.3. Sobre la oportunidad en la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 81.I del CPCo, prevé que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Sin embargo, la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, refiere que: “Así las cosas, en base a la naturaleza jurídica de esta acción, que busca el control de constitucionalidad sobre disposiciones legales aplicables en la definición de un caso en la vía judicial o administrativa, al existir duda razonable sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales, valores supremos y principios consagrados por la Norma Suprema; no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad; siendo evidente que en ningún Estado de Derecho se puede prescindir del sometimiento del control de constitucionalidad de una norma cuestionada por una persona que la impugna, dejándola en indefensión al no darle resolución a su causa, en desmedro de sus derechos fundamentales” (las negrillas son agregadas).
Por su parte la SCP 1418/2013 de 16 de agosto, respecto a la jurisprudencia citada precedentemente agrega que: “La SCP 2621/2012, va más allá de una interpretación literal o gramatical de la norma prevista en el parágrafo I del art. 81 del CPCo, haciendo una interpretación sistemática y teleológica de la naturaleza y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, por lo que es preciso sumarse a la interpretación realizada por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que es más adecuada a los fines y objetivos del sistema de control de constitucionalidad concentrado adoptado por el Estado Plurinacional, en mérito a que establece que una acción de control normativo dentro de un proceso judicial deberá proceder siempre que exista una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma; por lo tanto, la norma inserta en el art. 81.I del CPCo, debe ser entendida en ese sentido y no como una limitante para promover una acción de inconstitucionalidad concreta en la fase de ejecución de sentencia, pues si en esta fase la autoridad jurisdiccional tiene que adoptar una decisión en la que definitivamente sobre cuya inconstitucionalidad existe duda razonable, entonces no tiene porqué existir un óbice para evitar la viabilidad para promover una acción concreta de inconstitucionalidad; de no ser interpretada en ese sentido, la norma cuestionada de inconstitucionalidad del Código Procesal Constitucional, significaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se abstiene de ejercer su atribución del control normativo por el hecho de que se tiene que aplicar en ejecución de sentencia y no en la resolución de la causa principal, lo que en otros términos tendría como efecto el cercenar la acción del control concreto de constitucionalidad y efectivamente vulneraria el derecho a la defensa y del derecho de acceso a la justicia de las personas intervinientes en este tipo de procesos; es decir, se les dejaría en una clara situación de indefensión”.
Asimismo, el art. 27 del CPCo, dispone como causales de rechazo:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la demanda de la acción normativa así como a la documental adjunta se tiene que Margarita Rocío Blacutt Ramírez dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesto en contra suya y de otros, el 24 de agosto de 2021 -encontrándose el proceso en ejecución de la Sentencia 13/2021 de 17 de febrero (fs. 21 a 30)-, solicitó al Juez de la causa promueva acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 369.III y 370 del CPC, considerando que los mismos serían contrarios a los arts. 8.II, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 180.I y II, y 232 de la CPE.
Al respecto, es pertinente precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta puede ser planteada en cualquier etapa del proceso administrativo o judicial, inclusive en ejecución de sentencia de acuerdo a la interpretación realizada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales nombradas en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; sin embargo, es imperioso que la misma sea presentada en el momento procesal oportuno, lo que implica que el precepto cuestionado deba ser aplicado al caso concreto; es decir, que es necesario que exista una decisión pendiente de resolución y la cual dependa de la constitucionalidad o inconstitucional de la norma impugnada, lo cual no acontece en el caso analizado, puesto que si bien la accionante es codemandada en el proceso de referencia, en el cual ya se emitió la respectiva Sentencia, que inclusive según lo referido por la parte demandante de la causa fue confirmada por Auto de Vista 155/2021 de 5 de mayo (fs. 43). Partiendo de ello se puede establecer que los artículos impugnados, ya fueron aplicados por la Jueza del caso de autos, no existiendo resolución pendiente de emisión en la cual deban de aplicarse; por lo que, resulta evidente la extemporaneidad en la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta, lo que imposibilita su admisión.
Por lo expuesto, la autoridad judicial consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.