AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2021-CA
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 14 a 33, el accionante formuló acción de inconstitucionalidad concreta manifestando que Renzo Flores Laura, representante legal de la empresa GRUPOCC Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), presentó denuncia en su contra por haber emitido en su condición de Notario de Fe Pública 24 del departamento de Santa Cruz, el Testimonio 370/2018 de 7 de noviembre; por el cual, otorgó poder a Karina Bella Rojas Gutiérrez para que pueda ejercer la representación legal de la “Asociación Accidental Incahuasi”, alegando que el mismo fue expedido sin que exista el acta de reunión de socios de dicha Asociación Accidental ni consentimiento expreso de la empresa GRUPOCC S.R.L., transgrediendo de esa forma el Código Civil, Código de Comercio y la Ley del Notariado Plurinacional, sin especificar la norma contravenida o incumplida, señalando únicamente que se incumplió el art. 52.II de la LNP, normativa que hace referencia a escrituras públicas y no así a poderes.
En ese sentido, fue notificado con el Auto de Apertura de Proceso Sumario Resolución D.S 22/2021 de 9 de agosto, que aplicando el principio iura novit curia y forzando la apertura de este proceso disciplinario, se direcciona y señala que su persona hubiera cometido faltas graves contenidas en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 incs. a), b) e i), todos de la LNP.
Asimismo; refiere que, el inc. f) del art. 105 del citado cuerpo normativo, que establece que constituyen faltas graves: “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”; por el cual, es evidente que su contenido es genérico y no especifica la conducta contraventora o el deber que se tiene que cumplir; por lo que, cualquier aspecto que a criterio de la Autoridad Sumariante sea incumplimiento de deberes sería sancionable, situación que vulnera la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad.
I.2. Respuesta a la acción formulada
En el presente caso, no consta que esta acción de control normativo haya sido corrida en traslado y tampoco respuesta de contrario.
I.3. Resolución de la autoridad sumariante consultante
Por Resolución de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 34 a 41, el Sumariante Departamental de La Paz, Oruro y Potosí de la DIRNOPLU, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) Los Notarios de Fe Pública designados a nivel nacional tienen el deber ineludible e inobjetable de cumplir, aplicar y obedecer la Ley del Notariado Plurinacional y sus Reglamentos; y, asumir todos los principios, deberes y preceptos establecidos en dicha Ley; por lo que, resulta sorprendente que el impetrante pretenda en esta instancia desconocer y/o tildar de inconstitucional una parte de la referida norma; b) La acción de carácter normativo si bien identifica claramente cuál es el precepto contra el que se promueve la mencionada acción normativa, solamente se limita a citar artículos, parágrafos y numerales de la Constitución Política del Estado y normativa internacional; por lo cual, esa instancia sumariante considera que la simple identificación por sí misma no constituye causal para que la instancia pertinente pueda ingresar a realizar una contrastación entre lo peticionado con la norma constitucional; c) La jurisprudencia constitucional establece que la parte solicitante al momento de plantear esta acción de control normativo debe asegurarse que la misma contenga una debida y nítida fundamentación, explicando congruentemente las razones por las cuales contempla que una determinada normativa o parte de esta es contraria a la Norma Suprema, situación que no ocurre en el presente caso; d) Esta acción de inconstitucionalidad concreta no tiene la debida fundamentación jurídico-constitucional que permita desarrollar un debido control de constitucionalidad por cuanto lo expresado por el accionante no logró generar duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones citadas en el prenombrado memorial; puesto que, de la lectura del ampuloso escrito en el cual se refiere al inc. f) del art. 105 de la LNP, no explica ni fundamenta con claridad las razones por las cuales considera que es inconstitucional; y, e) El AC 0162/2019-CA de 12 de julio, dispuso ratificar la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 45/2019 de 27 de junio, pronunciada por la Directora a.i. de la DIRNOPLU; y en consecuencia, rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Vivian Fabiola Torrez Saavedra, haciendo constar que dicha acción también fue formulada contra el art. 105 de la LNP; por lo que, ya se tiene un antecedente constitucional respecto a la misma normativa demandada por el accionante.