AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2021-CA
Fecha: 03-Nov-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 105 inc. f) de la Ley LNP, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.4, 14.I y II, 22, 108.1, 2 y 3, 109.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 308; y, 410 de la CPE; 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH; 8.1 y 25 de la CADH; 2, 3 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 14 y 15 del PIDCP; y, 5 y 23 del PIDESC.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Respecto al objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte el art. 73.2 del mencionado cuerpo normativo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 80 del citado Código, prevé que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación” (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, estipula que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (el resaltado es nuestro).
Con relación a los requisitos que se deben observar en la presente acción normativa, el art. 24.I.4 del nombrado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 27 del mismo cuerpo legal, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado fueron agregadas); señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 105 inc. f) de la Ley LNP, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.4, 14.I y II, 22, 108.1, 2 y 3, 109.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 308; y, 410 de la CPE; 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH; 8.1 y 25 de la CADH; 2, 3 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 14 y 15 del PIDCP; y, 5 y 23 del PIDESC.
Al respecto, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.
En ese entendido y de la revisión del memorial de la presente acción de control normativo, se establece que el accionante interpuso esta acción de inconstitucionalidad concreta conforme a lo previsto por el art. 81.I del CPCo, es decir, dentro de un proceso administrativo disciplinario; asimismo, identificó con precisión el artículo impugnado así como los preceptos constitucionales supuestamente infringidos; sin embargo, el nombrado no cumplió con el requisito de la fundamentación jurídico-constitucional exigido para la interposición de esta acción normativa, por cuanto aparte de efectuar una ampulosa cita de artículos de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, refirió que el inc. f) del art. 105 de la LNP, es genérico y no especifica la conducta contraventora o el deber que se debe cumplir; por lo que, cualquier aspecto que a criterio de la autoridad sumariante sea incumplimiento de deberes sería sancionable, situación que vulnera la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad, sin realizar la correspondiente contrastación de dicho precepto con cada uno de los artículos constitucionales identificados como lesionados, por cuanto no llegó a explicar cómo se produciría la contradicción que acusa.
Asimismo, el accionante en ninguna parte de su memorial, indicó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad sumariante en el proceso disciplinario seguido en su contra depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada; es decir, del art. 105 inc. f) de la LNP; por lo que, sus argumentos son insuficientes para generar una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que en el presente caso, se incumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo por ello en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer esta acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de art. 105 inc. f) de la LNP, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional.
Consiguientemente, la autoridad sumariante consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.