AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2021-CA

Fecha: 03-Nov-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

La accionante demanda la inaplicabilidad del art. 236.III de la CPE; y, la inconstitucionalidad del art. 10 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 14, 46, 70 y 410 de la Norma Suprema; 24 de la CADH; y, 7 y 23 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del referido Código, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del referido cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad concreta

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo, y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son agregadas).

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, Ruth Katherine Muyuro Eizaguirre, estando pendiente de fallo el recurso jerárquico, interpuso contra la RA RRV/025/2021 de 12 de octubre que ratificó la Resolución Final de Sumario del proceso emitida en su contra, pidió a la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta solicitando la inaplicabilidad de art. 236.III de la CPE, y la inconstitucionalidad del art. 10 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del citado Gobierno Autónomo Municipal, considerando que los mismos resultarían contrarios a los arts. 8, 14, 46, 70 y 410 de la CPE; 24 de la CADH; y, 7 y 23 de la DUDH.

Conforme a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa, para el efecto se debe verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional; consiguientemente, de la revisión del memorial presentado por la accionante se tiene que si bien la presente acción de control normativo cumple con lo establecido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido formulada estando pendiente la resolución del recurso jerárquico que planteó (fs. 6 a 9); sin embargo, de la lectura de la demanda constitucional se tiene que la misma no cuenta con fundamentación jurídico-constitucional acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; toda vez que, omitió precisar cómo es que el tenor del orden constitucional y del artículo impugnado, resultaría adverso a cada uno de los preceptos identificados - arts. 8, 14, 46, 70 y 410 de la CPE; 24 de la CADH; y, 7 y 23 de la DUDH-, habiéndose limitado la accionante a indicar que la disposición impugnada es incompatible con los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, como a la igualdad y no discriminación, ya que restringe, limita e impide que la persona con capacidad diferente que goza de inamovilidad laboral en una entidad pública pueda mantener su fuente de trabajo, bajo el pretexto de una supuesta incompatibilidad en razón de parentesco, enfatizando que la norma impugnada la imposibilita ejercer y continuar como servidora pública ante una presunta incompatibilidad en razón del cargo, desconociendo los precitados derechos, omitiendo de esa manera realizar el contraste entre el precepto impugnado y las normas de la propia Ley Fundamental y de carácter convencional referidas, realizando en su lugar la transcripción de dichas normas efectuando un comentario al respecto sin llegar a dar una explicación clara sobre la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las mismas, lo que involucra que no se ha generado duda razonable para una eventual admisión, así el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, en relación a la fundamentación jurídico-constitucional señaló que: “…toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional”; es decir, que la falta de dicho requisito es causal de rechazo conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Por otro lado, tampoco se evidencia que exista algún tipo de explicación por parte de la accionante respecto a la vinculación entre la validez constitucional de la normativa cuestionada con la decisión que deba adoptarse en el proceso instaurado de referencia, inobservando con ello la exigencia establecida en los arts. 73.2 y 79 del CPCo, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa el AC 0312/2012-CA, al indicar que: “…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el (…) Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”, determinando que ante la inobservancia del referido requisito corresponderá el rechazo de la acción de carácter normativo (entendimiento reiterado entre otros, por el AC 0016/2018-CA; AC 0215/2018-CA, AC 0222/2018-CA, AC 0114/2019-CA; AC 0117/2019-CA, y AC 0119/2019-CA).

Por lo mencionado y al haberse advertido la carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen un análisis de fondo, así como la falta de explicación respecto al tipo de decisión que debe tomar la autoridad administrativa y que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, da lugar al rechazo de la presente acción normativa, de acuerdo a lo establecido en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.