AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2021-CA

Fecha: 12-Nov-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 76.32 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116.I, 117.I.II y III, 119.II, y 120.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, manda que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

En ese objetivo, el art. 132 del mencionado cuerpo legal, determina que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte, el art. 73.2 del citado Código, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el art. 79 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

Para ello, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(…)

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado (las negrillas fueron añadidas).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mencionado cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad

En el caso en particular, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, citando la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos pertenecen).

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 76.32 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116.I, 117.I.II y III, 119.II y 120.I de la CPE.

En ese marco, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídicos-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable; pues sólo así, será posible que éste Tribunal, ingrese al análisis sobre la constitucionalidad o no de la norma impugnada.

De los antecedentes, así como del contenido de la demanda de interposición de la acción normativa, se evidencia que si bien la acción de inconstitucionalidad concreta fue promovida dentro de un proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, no es menos evidente que la demanda carece de fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, se limitó a señalar de manera confusa y poco coherente, que el art. 76.32 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", no contempla las instancias legales que hacen a un proceso, para una adecuada defensa, ni la posibilidad de que se escuche al imputado, tampoco establece plazos ni medios para efectivizar su defensa; además predetermina una sanción sin contemplar las atenuantes o agravantes, presumiendo la culpabilidad del sumariado, lo cual lesionaría el derecho al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la no discriminación, a la dignidad y a la presunción de inocencia; argumentos que no están orientados a la contrastación entre la norma impugnada con los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, de tal manera que no se genere duda razonable para que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda viabilizar la admisión de la misma.

En ese razonamiento la acción de control normativo, al alegar que la aplicación del precepto legal refutado de inconstitucional en el Auto Inicial 018/2021 de 28 de septiembre, lesionaría el derecho al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la no discriminación, a la dignidad y a la presunción de inocencia, plantea alegatos propios de una acción tutelar, pues su argumentación pretende demostrar la existencia de la vulneración de sus derechos y garantías constituiconales mencionados, confundiendo y desconociendo que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es establecer la compatibilidad de la norma acusada de inconstitucional con el texto de la Constitución Política del Estado. A parte de ello, tampoco precisó cuál es la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal objetada en la decisión final a asumirse por la Comisión del Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Santa Cruz, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, tomando en cuenta que el Auto Inicial 018/2021, precisamente fue dictado en aplicación de la falta prevista en el art. 76.32 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" (fs. 2 a 6), la cual deja en evidencia de que la norma impugnada ya fue aplicada.

Consecuentemente, conforme prevé el art. 27.II. inc. c) del CPCo, citado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, determina como causal de rechazo la falta absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales, que justifiquen una decisión de fondo, de donde deviene su rechazo.

Consiguientemente, el Tribunal disciplinario consultante, al no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.