AUTO CONSTITUCIONAL 0423/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0423/2021-CA

Fecha: 12-Nov-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 76.32 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117.I y 120.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta

En cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresó que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.

Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).

El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que menciona a la SC 0022/2006 de 18 de abril, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; (…) en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 76.32 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117.I y 120.I de la CPE.

Cabe señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que éste Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De antecedentes, se evidencia que si bien la acción normativa fue promovida dentro de un proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, no es menos evidente que carece de argumentación jurídico-constitucional; puesto que, se limitó a señalar de manera confusa y poco coherente, que el art. 76.32 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" cuestionado, no contempla las instancias legales que hacen a un proceso, para una adecuada defensa, ni la posibilidad de que se escuche al imputado, tampoco establece plazos ni medios para efectivizar su defensa; además predetermina una sanción sin contemplar las atenuantes o agravantes, presumiendo la culpabilidad del demandado, lo cual lesionaría el derecho al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la no discriminación, a la dignidad y a la presunción de inocencia; argumentos que no están orientados a la contrastación entre el artículo que se cuestiona y los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, de tal manera que genere duda razonable para que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda dar lugar a la admisión de la acción normativa.

Dicho de otra manera, la aplicación del precepto legal refutado en el Auto Inicial 019/2021 de 28 de septiembre, el cual lesionaría el derecho al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la no discriminación, a la dignidad y a la presunción de inocencia, se entiende que su argumentación está dirigida a intentar demostrar que existe lesión de sus derechos subjetivos, cual si esta acción de control normativo fuere de control tutelar, desconociendo la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta que es establecer la compatibilidad de la norma acusada de inconstitucional con el texto de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen del mismo, presupuestos que fueron desconocidos por el accionante, ya que simplemente pretendió reflejar su situación particular. Por otra parte, tampoco precisó cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal objetada en la decisión a asumirse en el proceso disciplinario seguido en su contra, pues como se advierte la misma ya fue aplicada.

Consecuentemente, conforme prevé el art. 27.II. inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, determina como causal de rechazo la falta absoluta de fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo, causal que ha sido interpretada por este Tribunal, en el sentido que esa ausencia de fundamentos se da cuando los argumentos que sostienen una acción de inconstitucionalidad no generan duda razonable respecto de la constitucionalidad de la norma objetada, situación que se da en este caso, pues advertida la argumentación del impetrante, no genera ningún tipo de duda sobre la constitucionalidad del art. 76.32 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", de donde deviene su rechazo.

Por consiguiente, el Tribunal disciplinario consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.