AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2021-CA
Fecha: 17-Nov-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2021-CA
Sucre, 17 de noviembre de 2021
Expediente: 42944-2021-86-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Álvaro Hernán Troche Cuba en representación legal de la Empresa Constructora BARTOS y CIA Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994-; y, 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin citar precepto constitucional alguno.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 47 a 48 vta., dentro del proceso social instaurado por Faustino Zarate Paxi contra la precitada Empresa que representa, Álvaro Hernán Troche Cuba refiere que la citada Empresa entiende que el Auto de 19 de marzo de 2021, depende de la constitucionalidad del art. 12 de la Ley 1602, norma legal contra la cual solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, considerando que la referida Resolución fue emitida violentando el Pacto de San José de Costa Rica y varios convenios internacionales de los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia es signataria ya que nadie puede ser detenido por deudas patrimoniales, excepto las que tienen su origen en los derechos de asistencia familiar.
Señala que los artículos impugnados serían la base de un sustento legal para que el Juez de la causa emita orden de apremio, como manifiesta el Auto de 19 de marzo de 2021.
Alega que hasta dilucidar la acción de inconstitucionalidad concreta debe de suspenderse cualquier ejecución de los mandamientos expedidos por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante providencia de 9 de septiembre de 2021, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la parte demandante (fs. 49); sin embargo, no cursa memorial de respuesta en el expediente.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 65, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Si bien menciona expresamente las disposiciones legales contra las cuales solicita al juzgador promover la acción de control normativo, no sustenta los razonamientos o fundamentos jurídicos-constitucionales de dicho cuestionamiento, no explica los motivos de inconstitucionalidad necesarios que puedan generar duda razonable que justifique promover el “…recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad…” (sic); y, b) Los artículos impugnados no definirán ninguna situación futura, puesto que la determinación judicial de apremio ya fue asumida en estado de ejecución de sentencia, no existiendo resolución judicial futura donde se vayan aplicar.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley 1602; y, 216 del CPT, sin citar precepto constitucional alguno.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de le Ejecutoria de la Sentencia”.
Por su parte, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.
II.3. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas fueron agregadas).
Del artículo citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, a ser utilizada en la resolución final y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa tal decisión.
En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas son añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante solicita al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y 216 del CPT, sin citar precepto constitucional alguno.
Revisados los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso social seguido por Faustino Zárate Paxi contra la Empresa Constructora BARTOS y CIA S.A., representada legalmente por Álvaro Hernán Troche Cuba; en la cual se emitió la Sentencia de 23 de agosto de 2013, declarando probada en parte la demanda (fs. 1 a 5 vta.), la cual fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 233/2016 de 21 de septiembre (fs. 7 a 8 vta.), Resolución que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 7 de noviembre de 2016 (fs. 11), llegando a emitir el Juez de la causa el Auto de 19 de marzo de 2021, ordenando su mandamiento de apremio (fs. 16). Interponiendo el accionante recurso de reposición bajo alternativa de apelación el cual mediante Auto de 31 de agosto de 2021 fue rechazado, ratificando el Auto de 19 de marzo de 2021 disponiendo dar cumplimiento al mismo en virtud de estar debidamente ejecutoriado, ordenando se expida mandamiento de apremio (fs. 37 a 40 vta.), habiendo solicitado la parte accionante la complementación de la última Resolución, la cual por Resolución de 8 de septiembre del mismo año, fue declarado no ha lugar, llegando a formular en la misma fecha la presente acción normativa, pidiendo se declare la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal y 216 del CPT (fs. 47 a 48 vta.).
En tal sentido, se concluye que el memorial de demanda fue presentado extemporáneamente, siendo que en dicho proceso existen fallos completamente ejecutoriados como es el caso del Auto de 19 de marzo del prenombrado año, no existiendo por ello en dicho proceso resolución pendiente a emitirse, circunstancia que circunscribe la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta analizada en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. b) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 65; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Álvaro Hernán Troche Cuba en representación legal de la Empresa Constructora BARTOS y CIA S.A.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO