AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2021-CA
Fecha: 17-Nov-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley 1602; y, 216 del CPT, sin citar precepto constitucional alguno.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de le Ejecutoria de la Sentencia”.
Por su parte, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.
II.3. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas fueron agregadas).
Del artículo citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, a ser utilizada en la resolución final y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa tal decisión.
En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas son añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante solicita al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y 216 del CPT, sin citar precepto constitucional alguno.
Revisados los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso social seguido por Faustino Zárate Paxi contra la Empresa Constructora BARTOS y CIA S.A., representada legalmente por Álvaro Hernán Troche Cuba; en la cual se emitió la Sentencia de 23 de agosto de 2013, declarando probada en parte la demanda (fs. 1 a 5 vta.), la cual fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 233/2016 de 21 de septiembre (fs. 7 a 8 vta.), Resolución que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 7 de noviembre de 2016 (fs. 11), llegando a emitir el Juez de la causa el Auto de 19 de marzo de 2021, ordenando su mandamiento de apremio (fs. 16). Interponiendo el accionante recurso de reposición bajo alternativa de apelación el cual mediante Auto de 31 de agosto de 2021 fue rechazado, ratificando el Auto de 19 de marzo de 2021 disponiendo dar cumplimiento al mismo en virtud de estar debidamente ejecutoriado, ordenando se expida mandamiento de apremio (fs. 37 a 40 vta.), habiendo solicitado la parte accionante la complementación de la última Resolución, la cual por Resolución de 8 de septiembre del mismo año, fue declarado no ha lugar, llegando a formular en la misma fecha la presente acción normativa, pidiendo se declare la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal y 216 del CPT (fs. 47 a 48 vta.).
En tal sentido, se concluye que el memorial de demanda fue presentado extemporáneamente, siendo que en dicho proceso existen fallos completamente ejecutoriados como es el caso del Auto de 19 de marzo del prenombrado año, no existiendo por ello en dicho proceso resolución pendiente a emitirse, circunstancia que circunscribe la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta analizada en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.