AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-O

Fecha: 15-Nov-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados el 23 de abril y 30 de agosto de 2021, cursantes de fs. 235 y vta., y 243 a 244, Olga Serrudo Reynaga -ahora activante de queja- alegó que la Resolución 29/2019 de 3 de abril -emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca- la cual fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0539/2019-S3, por lo que anteriormente interpuso un recurso de queja, evidenciándose que el 18 de diciembre de 2020 se la suspendió del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, Omar Montalvo Gallardo y Juan Antonio Jesús Mendoza, entonces Presidente y Concejal Secretario, respectivamente, ambos del referido Concejo Municipal respondieron que fueron cumplidas las Resoluciones que concedieron la tutela, adjuntando el Contrato 005/2021 de 8 de marzo a plazo fijo; por consiguiente, se emitió el Auto de 29 de marzo de 2021, que declaró “por no cumplida” la Resolución 29/2019. Posteriormente, el ex Presidente del mencionado Concejo Municipal -a través de memorial presentado el 20 de abril de igual año- manifestó que se encuentra impedido administrativamente para realizar contratos laborales de carácter indefinido; no obstante, la citada Resolución no dispuso la celebración de un contrato de tales características, en el entendido que a partir del tercer contrato automáticamente se convirtió en uno de tiempo indefinido, por lo que se dispuso que se efectúen esos trámites para el cumplimiento de la referida Resolución.

No obstante a lo anterior, no se cumplió con la restitución laboral de la activante de queja por tiempo indefinido ni se presentó la constancia de cancelación de sus sueldos devengados desde el 18 de diciembre de 2020, cuando fue suspendida de sus funciones el “5” de marzo de 2021, momento en el que se suscribió el contrato a plazo fijo. En ese sentido, desde el pronunciamiento de la Resolución 29/2019, transcurrieron más de dos años, y si bien se alegó que la creación de ítem a favor de la nombrada fue instruido, no se inició trámite alguno, incumpliéndose lo determinado en el citado fallo en sus términos y alcances, por lo que ante la posibilidad de que las nuevas autoridades no tuvieren conocimiento de los antecedentes corresponde que sean conminados para presentar la constancia de su reincorporación indefinida y la cancelación de sueldos devengados desde el 18 de diciembre de 2020 al 8 de marzo de 2021.

I.1.1. Petitorio

Solicita que: a) Se “conceda” la queja por incumplimiento de la SCP 0539/2019-S3; b) Se imponga a Omar Montalvo Gallardo y Juan Antonio Jesús Mendoza, entonces Presidente y Concejal Secretario, respectivamente, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, una multa de Bs3000.- (tres mil bolivianos) a cada uno; y, c) Se disponga que en el plazo de tres días dichas autoridades cumplan con su restitución a su fuente laboral de forma indefinida y cancelen sus sueldos devengados desde el 18 de diciembre de 2020 al 8 de marzo de 2021, bajo expresa conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los nombrados por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).

I.2. Informe de las autoridades cuestionadas de incumplimiento

Oscar Sandy Rojas y Jenny Marisol Montaño Daza, Presidente y Concejal Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 282 a 283, manifestaron lo siguiente: 1) Respecto a la reincorporación de la activante de queja a su fuente laboral, esa se encuentra desempeñando sus funciones con normalidad en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 de 13 de marzo y la Resolución 29/2019, evidenciándose de la documentación adjuntada, consistente en los Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo 058/2019 de 18 de abril, 004/2020 de 15 de enero y 005/2021, más la cancelación de sueldos devengados; y, 2) En cuanto a los sueldos devengados impagos, se corroboró que el pago fue cumplido a favor de la activante de queja mediante comprobante “…SIGEP -REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS, Preventivo 33…” (sic), en un monto de Bs18 642,40.- (dieciocho mil seiscientos cuarenta y dos 40/100 bolivianos), con retención de Bs4699,33.- (cuatro mil seiscientos noventa y nueve 33/100 bolivianos) y líquido pagable a través cheque 0151886 por el monto de Bs13 943,07.- (trece mil novecientos cuarenta y tres 07/100 bolivianos), correspondiente a los meses de enero a mayo de la gestión 2019. Nota CITE CMS. CONTAB. 005/20 de 20 de enero de 2020, de aceptación de sueldos devengados y aguinaldo de la activante de queja; nota de 13 de igual mes y año, donde esa última dejó constancia de su aceptación de la planilla de cálculo de sueldos devengados; emitiéndose el referido cheque; SIGEP-REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS con preventivo 307 y planilla sobre pago de Bs2842,70.- (dos mil ochocientos cuarenta y dos 70/100 bolivianos) y líquido pagable de Bs2481,40.- (dos mil cuatrocientos ochenta y un 40/100 bolivianos), y demás antecedentes. Asimismo, no se ordenó en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 ni la Resolución 29/2019 la creación de ítem, y así lo estableció en “línea jurisprudencial” la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca “…en su Resolución 07 de Julio de 2020 del Auto de Vista 74/2019…” (sic) y en “…la Resolución 03 de septiembre de 2021 del Auto N° 28/2019…” (sic). Por consiguiente, la activante de queja fue reincorporada a su fuente laboral, pagándose los sueldos devengados, cumpliéndose de esa manera con lo dispuesto en la mencionada Conminatoria y el fallo constitucional; correspondiendo denegar la pretensión de la activante de queja.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 28 de septiembre de 2021, cursante a fs. 284, determinó tener por cumplida” la Resolución 29/2019, fundamentando de acuerdo a la documental adjuntada el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cumplió el pago de sueldos devengados y otros derechos a favor de la activante de queja, por lo que se acató la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 y la Resolución 29/2019, correspondiendo a otra instancia pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la nombrada, debido a que la jurisdicción constitucional no puede considerar e investigar los motivos que dieron ligar a dichas determinaciones, puesto que el debate central es el cumplimiento de la citada Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.5. Impugnación

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 287 a 292, Olga Serrudo Reynaga -ahora activante de queja-, manifestó que: i) Durante la tramitación de la acción de amparo constitucional, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 adquirió calidad de cosa juzgada en la vía administrativa, puesto que ante el recurso de revocatoria interpuesto por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se emitió la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH 124/19 de 25 de abril de 2019 que confirmó dicha Conminatoria. Asimismo, se formuló recurso jerárquico contra la referida Resolución Administrativa, pronunciándose la Resolución Ministerial (RM) de 18 de septiembre de igual año, confirmando la determinación impugnada; ii) Oscar Sandy Rojas y Jenny Marisol Montaño Daza, Presidente y Concejal Secretaria, respectivamente, del referido Concejo Municipal presentaron informe adjuntando pruebas y solicitando la denegatoria de la queja planteada, dictándose el Auto de 28 de septiembre de 2021, teniendo por cumplida la Resolución 29/2019, siendo que las conclusiones que expuso ese Auto son falsas y la decisión resultó arbitraria e ilegal, ya que no se ponderaron integralmente los argumentos y determinaciones asumidas por la Resolución 29/2019 confirmada mediante la SCP 0539/2019-S3 ni por la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019; iii) Del análisis de la Resolución 29/2019, quedó claramente establecido que la reincorporación de su persona y el pago de sus salarios devengados, se dispuso bajo el razonamiento de que contaba con cuatro contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución y que a partir del tercer contrato se convirtió en indefinido, y en el fundamento de la citada Resolución se dispuso al momento de conceder la tutela, el cumplimiento de la referida Conminatoria, lo que implicó que ya se estableció que era una trabajadora por tiempo indefinido; iv) Conforme a lo anterior, el informe de las autoridades municipales no evidenció el cumplimiento de su reincorporación laboral bajo los términos indicados por la Resolución 29/2019, ni por la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019; puesto que en la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 057/2019 de 18 de abril, se estipuló que ante el impedimento administrativo por la inexistencia de ítem, se suscribía ese contrato en cumplimiento a dicha Resolución, adicionalmente a las acciones administrativas que correspondan para obtener la relación laboral indefinida, otorgándole la calidad de funcionaria provisoria y de libre nombramiento desde el 18 de abril hasta el “13” de diciembre de 2019; Cláusulas reiteradas en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 004/2020 con vigencia de igual fecha hasta el 18 de diciembre de 2020. El Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021, en su Cláusula Segunda señaló el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019 en virtud a lo dispuesto por la Resolución 29/2019; en su Cláusula Tercera expresó que su persona adquirió calidad de funcionaria provisoria de 8 de marzo a 17 de diciembre de 2021, denunciando actos de presión y violencia para la firma de dicho Contrato. Demostrándose así que se omitió el cumplimiento de la Resolución 29/2019, ya que contrataron a su persona a plazo fijo, como funcionaria provisoria y de libre nombramiento, suspendiéndola de manera ilegal desde el 18 de diciembre de 2020 al 8 de marzo de 2021, más aún la presentación de la queja por incumplimiento dio origen a la suscripción del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 005/2021 con vigencia hasta el 17 de diciembre de igual año. Asimismo, el ACP 0003/2020-O de 3 de enero, al resolver una queja similar al presente caso, refirió que la suscripción de contratos a plazo fijo, cuando la conminatoria de reincorporación y la tutela concedida en la acción de amparo constitucional, se basan en la existencia de más de dos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la institución, implica “burlar” el contenido y los alcances de la tutela; v) En su queja por incumplimiento manifestó que el 12 de abril de 2019 presentó una nota solicitando el cumplimiento de la Resolución 29/2019, ya que las autoridades accionadas refirieron la inexistencia de un ítem disponible, por consiguiente, se suscribió el Contrato Individual a Plazo Fijo 058/2019, a lo cual accedió aclarando no estar conforme con el término “plazo fijo”. También argumentó que el 5 de julio de ese año nuevamente pidió el cumplimiento de la Resolución 29/2019, mereciendo el Informe Legal de Presidencia 11/2019 de 9 de agosto, en el que consta que el proyecto de reestructuración organizacional del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se encontraba para consideración y aprobación del Pleno y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; es decir, que hasta esa fecha no se acató lo dispuesto por la indicada Resolución; prueba que no fue valorada. El 25 de noviembre de 2019, reiteró su petición, mereciendo la Nota Cite PRES: 147/2019 de 19 de diciembre, la cual refirió que en cumplimiento a la Resolución 29/2019, al no contar con un ítem asignado al cargo, correspondía elaborar y suscribir contrato en la gestión 2020; prueba que tampoco fue analizada. Además, alegó que el 10 de diciembre de ese año pidió cumplimiento de la SCP 0539/2019-S3, teniendo como respuesta la Nota CITE STRIA. ADM. INT. 104/20 de 16 de igual mes y año que sugirió la impugnación en la jurisdicción ordinaria respecto a su reincorporación laboral, manifestando además que ante la inexistencia de un ítem acéfalo se realizará y considerará la pertinencia del mismo; denotándose de lo anterior que no existía la voluntad de cumplir con la Resolución 29/2019. En ese sentido, mientras no se deje sin efecto o se modifique en la vía judicial la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 04/2019, las autoridades municipales deben cumplir con lo determinado en la Resolución 29/2019 y la SCP 0539/2019-S3, reincorporándola por tiempo indefinido al suscribir tres contratos a plazo fijo pasando a ser una trabajadora a tiempo indefinido; sin embargo, esa prueba no fue considerada; y, vi) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al tener “por cumplida” la Resolución 29/2019 vulneró sus derechos de continuidad y estabilidad laboral, permitiéndole al empleador la suscripción de contratos a plazo fijo y la suspensión de su fuente laboral, cuando la referida Resolución estableció que a partir del tercer contrato de trabajo a plazo fijo su persona se convirtió en funcionaria por tiempo indefinido. También, fue privada de los derechos y beneficios que le reconoce la Ley General del Trabajo y demás normas conexas, como el bono de antigüedad y otros, de los que gozan el personal a tiempo indefinido. Por lo anterior, solicitó que se declare ha lugar la queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales disponiendo que: a) Las autoridades municipales cumplan con su reincorporación laboral de manera indefinida; y, b) Se cancelen sus sueldos devengados desde el 18 de diciembre de 2020 al 8 de marzo de 2021, bajo advertencia de remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 301, la Comisión de Admisión dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional se encuentra dentro del plazo establecido al efecto.