AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-O

Fecha: 18-Nov-2021

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-O

Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:  28071-2019-57-AAC

Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución 32 de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 342 a 343 vta., que resuelve la queja por incumplimiento de la SCP 0433/2019-S3 de 13 de agosto, dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Alfredo Guzmán Justiniano contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Marcelo Saldaña Sanguino, María Francisca Rivero Guzmán y Roberto Ruíz Pizarro, Fiscales de Materia.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 317 a 322 vta., Alfredo Guzmán Justiniano -denunciante de incumplimiento de sentencia-, señaló que la SCP 0433/2019-S3, resolvió revocar la Resolución 20 de 14 de febrero de 2019, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en calidad de Tribunal de garantías, y en consecuencia; concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FML S-145/18 de 7 de junio de 2018, y que la autoridad demandada emita una nueva, valorando la última documentación presentada, debiendo pronunciarse respecto a esta de manera fundamentada, motivada y congruente en aplicación del principio de verdad material; no obstante de dicha decisión, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20 de 11 de septiembre de 2020, omitió pronunciarse sobre los aspectos  referidos en la SCP 0433/2019-S3, que luego de revocar la Resolución cuestionada y conceder la acción tutelar, dispuso que la autoridad demandada emita una nueva, valorando la última documentación presentada, pronunciándose al respecto de manera fundamentada, motivada y congruente en aplicación del principio de verdad material y conforme a Derecho, toda vez que dicha Resolución Fiscal, solo hizo mención de la SCP 1195/2017-S1 de 24 de octubre, y no procedió a dar cumplimiento con la misma como lo estableció la jurisprudencia constitucional, puesto que solo con mencionar una Sentencia Constitucional Plurinacional no implica el cumplimiento de ello, además de no valorar aspectos integrales de la “Sentencia”, omitiendo el cumplimiento de la misma.

Denuncia que la nueva Resolución pronunciada indicó que en la óptica de la sana crítica los hechos no pueden ser cambiados y solo quedaría determinar qué hechos existieron, que el imputado participó del hecho y que ese, tiene la capacidad de subsumirse como conducta en un tipo penal; en ese sentido inaplicando el principio de verdad material conforme a Derecho, no valoró la verdadera dimensión de las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria, cumpliendo con los tres requisitos que en la misma Resolución impugnada menciona, ya que las pruebas que detallaron contienen la verdadera dimensión que demuestra cada una de ellas y que fueron dadas a conocer tanto al Ministerio Público como “a su autoridad” en la acción de amparo constitucional; pruebas que se encuentran relacionadas con: a) Las testificales de Jorge Rodríguez Núñez -víctima número dos de estafa-, quien se presentó voluntariamente a declarar a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) División de Delitos Económicos y Financieros, haciendo conocer que igualmente fue víctima de Germán Cuellar Pedraza, al momento de financiar con la empresa Agrícola Mateo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -terminando con los mismos problemas que tuvo su persona-, con lo que se demuestra que el imputado puso como condición para el acceso del financiamiento con la referida empresa, la firma de la Letra de Cambio en blanco indispensablemente, y también Jorge Rodríguez Núñez indicó que tiene conocimiento de todo el trabajo de siembra que realizó, ya que además de ser un productor más que accede al financiamiento firmando una Letra de Cambio en blanco, también fue contratado por la misma empresa para realizar su siembra como parte del financiamiento; b) Se presentó copia legalizada de la denuncia de dicha persona por la comisión del delito de estafa contra el imputado Germán Cuellar Pedraza, configurándose el delito con víctimas múltiples que se encuentra dentro del cuadernillo de investigación, y fue solicitada una copia con requerimiento fiscal de 3 de mayo de 2016; c) Copia legalizada de la declaración de Enzo Saucedo Durán, Técnico de Campo de Agrícola Mateo S.R.L., de 12 de abril de 2016, quien igualmente se presentó de manera voluntaria a declarar a la FELCC, División de Delitos Económicos Financieros, indicando que la mencionada empresa Agrícola financia semillas e insumos agrícolas para la siembra de chía y con el mismo producto se paga el financiamiento otorgado por la empresa Agrícola Mateo S.R.L. de propiedad de Germán Cuellar Pedraza, demostrándose con su declaración que una vez más dicha empresa es la que proporciona a su persona semilla y productos agrícolas, habiendo dejado en garantía una Letra de Cambio firmado en blanco, deuda que es cubierta con la entrega del grano y dicha Letra de Cambio es llenada a voluntad de Germán Cuellar Pedraza a nombre de “GCP Import Export” S.R.L., con la cual nunca tuvo deuda pendiente, y también se demuestra el manipuleo del análisis del grano con la finalidad de incrementar los descuentos y pagar menos por el grano entregado; d) No se consideró la declaración de Fabiola Saldía Ojeda, Contadora de Agrícola Mateo S.R.L. y “GCP Import & Export” S.R.L., de 15 de abril de 2014, que ratificó que el financiamiento fue realizado por la empresa Agrícola Mateo S.R.L. y que “GCP” se dedica a la exportación de granos; que la Letra de Cambio debe tener los mismos datos del financiamiento, lo cual coincide con el monto del contrato con el de la Letra de Cambio presentada, pero también indicó que ella llenó la Letra de Cambio el 5 de noviembre de 2014, y contrariamente refirió que solo habría trabajado hasta mediados de ese año; e) El “19 de abril” se presentaron mediante memorial todas las notas de entrega de los productos financiados por la empresa Agrícola Mateo S.R.L., demostrando que toda deuda fue con dicha empresa y que se firmó contrato privado de producción de chía avalada con la Letra de Cambio y no con la empresa “GCP Import Export” S.R.L., quien “protestó” la Letra de Cambio; f) Se presentó igualmente copia legalizada del Instrumento Público 219/2014 de 2 de abril, otorgado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 54, emitida a Requerimiento Fiscal de 22 de abril de 2016; Escritura Pública sobre compra y venta de insumos agrícolas a crédito suscrita por Germán Cuellar Pedraza en representación de Agrícola Mateo S.R.L. y Alfredo Guzmán Justiniano, Andrés Lairana Vargas y Sergio Guzmán Barba, documentos que demuestran que el financiamiento fue otorgado por la empresa referida, coincidiendo el monto financiado en $us88 000.- (ochenta y ocho mil dólares estadounidenses), monto por el cual fue llenada malintencionadamente; g) Copia legalizada del Instrumento Público 221/2014 de 3 de abril, respaldado con el Informe de 25 de abril de 2016, a Requerimiento Fiscal de 26 de ese mismo mes y año, que acredita que su persona solo tenía el compromiso de venta del grano de chía con la empresa “GCP Import & Export” S.R.L., y no una deuda u obligación pecuniaria como indicó falsamente del imputado Germán Cuellar Pedraza al momento de la “protesta” de la Letra de Cambio; h) Copia legalizada del memorial presentado por el referido imputado ante el “…Juez 13 de Partido en lo Civil de la Capital…” (sic) el 26 de noviembre de 2015, en el que se adjunta su liquidación de “13 de agosto”, solicitado con Requerimiento Fiscal de 22 de abril de 2016; documento que demuestra el manipuleo de información realizada por el nombrado, ya que afirma haberle hecho conocer una liquidación el 13 de agosto de 2014, lo que sería imposible debido a que su cosecha concluyó en “septiembre” y su última entrega fue el 4 de septiembre de 2014; i) Copia legalizada del análisis documentológico realizado a la Letra de Cambio con número de Serie 105198 Serie A-2013, en el “…Juzgado Publico 8 Civil y Cómercial…” (sic), Caso “296/15” de 15 de abril de 2016, en atención del Requerimiento Fiscal de 28 de igual mes y año, demostrándose que en el llenado de esa Letra de Cambio, se utilizaron tres elementos de tinta pastosa en más de un tiempo gráfico y el mal uso de la Letra de Cambio en blanco, para realizar falsamente el cobro de una obligación pecuniaria inexistente, configurándose el delito de estafa; j) Tres copias legalizadas de los cheques 334, 363 y 396 de la cuenta 1042-140951 de “GCP Import Export” S.R.L., solicitados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), con requerimiento fiscal, copia que evidencia que una vez más el citado imputado, a través de su empresa le adeudaba dinero de la venta de cosecha desvirtuando toda posibilidad de que él tuviera una deuda que pagar; k) Copia legalizada de memorial de 17 de noviembre de 2015, presentada por el indicado imputado en el “…juzgado 8° de Partido en lo Civil y comercial de la Capital…” (sic), el 17 de diciembre de igual año, afirmando haber llenado nada más que la fecha de la Letra de Cambio y ningún otro dato más; documento que demuestra las mentiras y engaños que viene realizando con el único fin de no pagarle lo adeudado y con el agravante de sonsacarle dinero a través de la Letra de Cambio llenada falsamente; l) Copia legalizada de Carta Notariada entregada a “GCP Import Export” S.R.L. de 6 de marzo de 2016, para el cobro de dinero adeudado a favor de Alfredo Guzmán Justiniano, según Requerimiento Fiscal de 22 de abril de 2016, documentos que demostraban una vez más que esa empresa tenía deuda con él en 2014, desvirtuando lo contrario en relación a la Letra de Cambio ejecutada para despojarle de su patrimonio o en su defecto sacarle dinero, y llenada la referida Letra de Cambio el 5 de noviembre de ese año, para demandarle el 4 de noviembre de 2015; m) Copia legalizada de Carta Notariada de 29 de marzo de 2016, entregada a Agrícola Mateo S.R.L., pidiendo la devolución de la Letra de Cambio 105198 firmada en blanco en garantía de crédito por consumos agrícolas, según Requerimiento Fiscal de 22 de abril de 2016; y, n) Copia simple de los veintidós correos electrónicos de la comunicación con las empresas con los que demuestra las fechas de entregas de las cargas de chía, y los análisis que “ellos” le pasan con los descuentos que están en su liquidación por encima de lo que estipula el contrato; así como no se observó la tarjeta personal de la empresa Agrícola Mateo S.R.L. de Mario Baldusi, que demostraba que trabajaba en esa empresa y no como negó “Fabiola Saldias” en su declaración, evidenciándose que Germán Cuellar Pedraza no solo manipuló la información sino también a las personas que son sus funcionarios para que traten de ocultar la verdad.

Finalmente indica que, quedaría demostrado que la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20, solo mencionó a la SCP 1195/2017-S1, obviando cumplir con lo establecido en la SCP 0433/2019-S3, y que la prueba antes señalada mereció una pobre e incongruente valoración.    

I.1.1. Petitorio

Presenta queja por incumplimiento de la SCP 0433/2019-S3, solicitando se conceda la misma; y, en consecuencia, se remitan antecedentes al Ministerio Público para el inicio de proceso penal por el delito de “…DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA…” (sic), previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I.2. Trámite de la queja por incumplimiento

I.2.1. Contestación de la autoridad accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de nota CITE: FD/SCZ/RRMM 469/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 330 a 331, expresa que, se dio cumplimiento a la SCP 0433/2019-S3, mediante oficio CITE: FD/SCZ/RRMM 468/2021 de 21 de abril, el cual deriva de la revisión del “recurso” de la acción de amparo constitucional que revocó la Resolución 20 de 14 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal de garantías, y dispuso la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18, debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución; por lo que, al ser notificado con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional pronunció nueva Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20, misma que se hizo conocer al Tribunal de garantías en cumplimiento de dicho fallo constitucional.

I.2.2. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 342 a 343 vta., rechazó la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0433/2019-S3; determinación que tiene los siguientes fundamentos: 1) Mediante memorial de 11 de junio del “año en curso”, se hizo conocer que en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se emitió una nueva Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20, resolviendo la Resolución Fiscal de Sobreseimiento emitida por María Rivera Guzmán, Marcelo Saldaña Sanguino y Roberto Ruiz Pizarro, Fiscales de Materia, quienes se encontraban en funciones en la Fiscalía Corporativa Patrimonial Tres; 2) El Tribunal de garantías emitió la Resolución 20 de 14 de febrero de 2019, en la que se resolvió denegar la tutela solicitada por el accionante Alfredo Guzmán Justiniano contra las autoridades accionadas -anteriormente nombradas-, y en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar dicha Resolución antes mencionada, y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18, y que la autoridad “demandada” emita una nueva, valorando la última documentación presentada, pronunciándose al respecto de manera fundamentada, motivada y congruente, en aplicación del principio de verdad material y conforme a Derecho; 3) En cumplimiento de la referida SCP 0433/2019-S3, la autoridad accionada emitió nueva Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20, dejándose en claro que el Ministerio Público investiga hechos, los cuales deben ser interpretados en el contexto real y bajo la óptica de la sana crítica, así los hechos no pueden ser cambiados y corresponden a la acción u omisión de los actores; debiendo determinarse que el hecho existió, que el imputado participó en el mismo, y que dichos hechos tienen capacidad de subsumirse como conducta en un tipo penal, y de la revisión se tiene que en el supuesto delito de abuso de firma en blanco el denunciante hizo hincapié que su relación y a quien entregó la Letra de Cambio fue a la empresa Agrícola Mateo S.R.L., pero quien la ejecutó fue “GPC Import Export” S.R.L., empresa que más bien le debe dinero por la entrega de chía, reconociéndose que la Letra de Cambio fue girada por él, es su firma y fue llenada en numeral y literal, con el monto de lo otorgado para la siembra por la empresa Agrícola Mateo S.R.L.; 4) La Letra de Cambio es un título valor que puede y es usada como garantía en transacciones de orden civil y comercial, siendo ese el sentido en el caso, dado que la garantía solicitada al haber entregado insumos agrícolas y semilla, es la Letra de Cambio, figurando en el contrato que esta “…se podría sobre como llenada en blanco…” (sic), afianzando que la discordia viene de la interpretación de los contratos referidos a la liquidación a la cual también se hace referencia en el contrato de venta irrevocable, tratándose por ello de aspectos de orden civil, no se tratan de contratos de imposible cumplimiento o de contratos criminalizados; por consiguiente, se refiere a una interpretación que es competencia de otra materia y no en lo penal, además de no darse los presupuestos del tipo penal, al tratarse de obligaciones futuras pactadas y regladas; con lo que se ratifica la Resolución de Sobreseimiento emitida el 23 de enero de 2018, en favor de Germán Cuellar Pedraza, cumpliendo de esa manera con la SCP 0433/2019-S3, por ello no habría lugar a la queja por incumplimiento; y, 5) El objetivo que buscó el accionante a través de la acción de amparo constitucional fue la valoración que se omitió darle a la documentación presentada en la impugnación de sobreseimiento fiscal obtenidas en la etapa preparatoria, teniendo en cuenta que la fundamentación y motivación de las resoluciones constituyen una garantía de los sujetos procesales; por lo que, el juzgador a momento de dictar una resolución tiene que explicar de manera clara señalando los motivos que llevaron a tomar tal decisión, los cuales deben ser coherentes exponiendo con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinan tal posición; en ese sentido, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la SCP 0433/2019-S3.

I.2.3. Síntesis de la impugnación

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 346 y vta., Alfredo Guzmán Justiniano, impugnó el Auto 32 de 17 de junio de 2021, señalando que esa determinación que rechazó su queja por incumplimiento no justificó con ningún tipo de criterio jurídico o lógico que se hubiera analizado su pretensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. La SCP 0433/2019-S3 de 13 de agosto, revocó la Resolución 20 de 14 de febrero de 2019, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y concedió la tutela disponiendo: “…la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio de 2018 y que la autoridad demandada emita una nueva, valorando la última documentación presentada, pronunciándose al respecto de manera fundamentada, motivada y congruente, en aplicación del principio de verdad material y conforme a derecho” (fs. 289 a 302).  

II.2. Cursa Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20 de 11 de septiembre de 2020, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento a la SCP 0433/2019-S3, que dispuso la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio de 2018, a través de la cual ratificó la Resolución de Sobreseimiento emitida el 23 de enero de 2018, a favor de Germán Cuellar Pedraza (fs. 308 a 316).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de la queja planteó denuncia de incumplimiento de la SCP 0433/2019-S3, señalando que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20, omitió pronunciarse sobre aspectos referidos en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual, luego de revocar la Resolución cuestionada y conceder la acción tutelar, dispuso que la autoridad demandada emita una nueva resolución, valorando la última documentación presentada, pronunciándose al respecto de manera fundamentada, motivada y congruente en aplicación del principio de verdad material y conforme a Derecho; sin embargo, esa Resolución Fiscal Departamental solo hizo mención de la SCP 1195/2017-S1, y no procedió a dar cumplimiento con la misma como lo estableció la jurisprudencia constitucional, puesto que solo mencionar una Sentencia Constitucional Plurinacional no implica el cumplimiento de la misma; además de no valorar aspectos integrales de dicho fallo constitucional, omitiendo el cumplimiento del mismo.

III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales

Este Tribunal Constitucional Plurinacional generó doctrina sobre el tema, y señalando el ACP 0038/2014-O de 1 de diciembre, refirió la jurisprudencia constitucional contenida en el ACP 0035/2014-O de 14 de noviembre, que señala: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional, al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de los presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales: a) Admisibilidad; b) Audiencia pública; c) Decisión; d) Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.

Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo., concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y, II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'.

Por lo expresado, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación, desde y conforme la Constitución, corresponde determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares. Por ello, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja de incumplimiento de sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de Auto Constitucional Plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará 'ha lugar' la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar 'no ha lugar’ a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales; en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Con relación al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento

         El ACP 0012/2018-O de 12 de marzo, al respecto dijo: “El art. 15.I y II del CPCo, señala de manera expresa que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: `Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone: `I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, señala que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública si es necesario y otras establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis de la queja por incumplimiento

En el caso de examen, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que la SCP 0433/2019-S3 -ahora denunciada de incumplimiento- revocó la Resolución 20 de 14 de febrero de 2019, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio de 2018; así como la autoridad demandada emita una nueva, valorando la última documentación presentada, pronunciándose al respecto de manera fundamentada, motivada y congruente, en aplicación del principio de verdad material y conforme a Derecho; encontrándose en la ratio dicidendi  de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, expresamente establecido para conceder la tutela, señalando que: “…en base al desglose de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 efectuada precedentemente, si bien se advierte que esta hizo mención a la documentación proporcionada como prueba dentro del proceso penal en la etapa de investigación, seleccionando las que consideró primordiales para tomar su determinación fundamentándolas intelectivamente; sin embargo, omitió valorar la última suscitada y presentada por el peticionante de tutela ante esa instancia (Conclusiones II.8 y 9), consistente en la SCP 1195/2017-S1, que revocó la denegatoria de tutela efectuada por la Jueza de garantías concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto de Vista 254, que confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de litispendencia; asimismo, determinó que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución; en consecuencia, al dar cumplimiento a esta, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 41 dejando sin efecto el referido Auto Interlocutorio, disponiendo se emita uno nuevo, actuados procesales, presentados como prueba ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme señaló el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, la cual no fue mencionada en la descripción de la prueba y menos fue valorada, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de valoración de la prueba; puesto que, al ser considerada esta por el prenombrado como un elemento importante dentro de la investigación del proceso penal aludido incidiendo en la dirección del mismo y la determinación asumida por los Fiscales de Materia debió ser tomada en cuenta y juzgada, pronunciándose al respecto de manera motivada y fundamentada”; es decir, que existe una disposición expresa de que la autoridad accionada -en base al principio de verdad material- pronuncie una nueva resolución Fiscal Departamental, tomando en cuenta lo señalado en las Conclusiones II.8 y II.9 de ese fallo constitucional, las cuales están referidas a la presentación de prueba puesta en conocimiento de esa autoridad -Fiscal Departamental de Santa Cruz- el 19 de febrero de 2018 consistente en: i) La SCP 1195/2017-S1, que concedió la tutela a favor del ahora activante de queja y dejó sin efecto el Auto de Vista 254 de 29 de diciembre de 2016, que confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, que rechazó la excepción de incompetencia y declaró probada la de “litispendencia”; y, ii) La presentación de prueba efectuada el 27 de abril de 2018, consistente en el Auto de Vista 41 de 13 de marzo de ese año, emitido en cumplimiento a la SCP 1195/2017-S1, por la que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló dicho Auto Interlocutorio, que declaró probada la excepción de “litispendencia”, disponiendo que la Jueza a quo pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada. 

En ese contexto referido y resolviendo el supuesto incumplimiento de la SCP 0433/2019-S3, se constata que el mismo es evidente por cuanto la nueva Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20 de 11 de septiembre de 2020, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no fue pronunciada en virtud a lo que dispuso la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, dado que determinó la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18, a través de la cual se ratificó la Resolución de Sobreseimiento emitida el 23 de enero de 2018, a favor de Germán Cuellar Pedraza; empero, sin haberse pronunciado de manera expresa sobre las pruebas que no fueron valoradas, siendo ese hecho la base para conceder la tutela a favor del accionante, dado que simplemente refirió que: a) La presente acción penal iniciada nace a consecuencia de la suscripción de dos contratos por parte del denunciante Alfredo Guzmán Justiniano contra Germán Cuellar Pedraza, uno de ellos por la provisión de semillas e insumos agrícolas para la siembra de chía, contrato que llega a un monto de $us88 000.-, y otro contrato de venta de la chía bajo ciertas condiciones y requisitos establecidos en el propio contrato que hacen a su cumplimiento, que justamente esas condiciones estaban dadas y supeditadas a condiciones a ciertos cumplimientos, como es recibir los insumos y la semilla a tiempo, así dichos contratos pueden denominarse como condicionales; b) El art. 452 del Código Civil (CC) y ss. establecen la manera de formalizar un contrato, sus requisitos el consentimiento y de manera principal la libertad contractual que gozan quienes contratan; c) El denunciante manifiesta que no se cumplieron con las condiciones establecidas en el contrato, principalmente cuando entregaba la chía a la cual se le rebajó la calidad y no se le entregaba copia de los análisis de laboratorio; aseveración sustentada solo con su palabra y la declaración de Enzo Saucedo Durán ex empleado de Germán Cuellar Pedraza, y que por otras personas sabía que se adulteraba los laboratorios para que la empresa pague menos en detrimento del productor, extrañándose que el denunciante no hubiera tomado las muestras respectivas para análisis de laboratorio, pese a que el contrato determinaba esa condición como seguridad de partes, lo cual estaría determinado en el Anexo 2 Procedimiento de Recepción, Muestreo y Análisis de la Semilla; d) De igual manera, el Anexo 4 determina el precio, liquidación y forma de pago de la semilla entregada en la planta procesadora, donde viene el desacuerdo entre las partes, mientras el denunciante establece una liquidación en la cual se le debería la suma de $us59 808.- (cincuenta y nueve mil ochocientos ocho dólares estadounidenses), el denunciado agrega un ítem en esa liquidación por el procesamiento de la semilla para la puesta a punto en la exportación y dice que a él se le debe la suma de $us30 323.- (treinta mil trescientos veintitrés dólares estadounidenses); e) El denunciante y denunciado promovieron procesos ejecutivos para cobrar las sumas de dineros, y los actuados en el cuaderno de investigaciones reflejan que la demanda iniciada por “Alfonso” Guzmán Justiniano fue declarada improbada, documento base de la ejecución del Testimonio 221/2014 referente a la venta de la producción de chía, iniciada el 17 de septiembre de 2015, con Sentencia de 30 de marzo de 2016; demanda ejecutiva iniciada por “GCP Import Export” S.R.L., documento base de la demanda, la Letra de Cambio 105198, iniciada el 3 de noviembre de 2015; el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2014 y el Auto de Vista 254 en la práctica han perdido su eficacia en mérito a la SCP 1195/2017-S1 de 24 de octubre, que razona que: “no se efectuó una compulsa integral de los aspectos reclamados”; se hace más referencia sobre el contrato de compra y venta de insumos agrícolas a crédito, suscrito por Germán Cuellar Pedraza en favor de Alfredo Guzmán Justiniano, Sergio Guzmán Barba y Andrés Lairana Vargas, en una de sus cláusulas señala que el comprador autoriza de forma expresa la subrogación de la obligación a favor de la empresa “GCP Import Export” S.R.L., teniendo esta todos los derechos del acreedor y el derecho de repetición y cobro de montos que se deba a cualesquiera de la empresa; contrato que tiene la aceptación expresa de las partes, siendo elevado a Instrumento Público 219/2014; f) Se tratarían de procesos ejecutivos en los cuales cada parte reclama un pago en la que lo común es la liquidación de la entrega y pago de la chía, siendo la discordia el pago por el procesamiento y secado de la chía para la exportación; por lo que, no se debe pretender que el Ministerio Público actúe como intérprete de los contratos y determine cuál de las partes cumplió con su obligación adquirida por medio de un contrato, que a decir del denunciante, previo a tener el financiamiento, hubo un periodo de negociaciones; g) Las obligaciones son recíprocas, entregar semillas, insumos, agroquímicos, sembrar, cosechar y entregar; y el segundo contrato firmado da las pautas mediante anexos al contrato de venta irrevocable de los requisitos y condiciones, plazo de pagos y otros con relación a la transacción, controversia que no le corresponde al Ministerio Público, sino que las partes deben hacer valer sus derechos en la vía correspondiente; h) Con relación al supuesto delito de abuso de firma en blanco, el denunciante hizo hincapié que su relación y a quien entregó la Letra de Cambio fue a la empresa Agrícola Mateo S.R.L., pero quien la ejecuta es “GPC Import Export” S.R.L., empresa que más bien le debería dinero por la entrega de chía; y en la demanda de amparo -se entiende la acción de amparo constitucional- reconoce que la Letra de Cambio fue girada por él, siendo su firma y fue llenada por la funcionaria “Fabiola” en numeral y literal, con el monto de lo otorgado para la siembra por la empresa Agrícola Mateo S.R.L.; i) La Letra de Cambio es un título valor que puede y es usada como garantía en transacciones de orden civil y comercial, siendo ese el sentido en el caso, la garantía solicitada al haber entregado insumos agrícolas y semilla es la Letra de Cambio, figurando en el contrato que esa Letra o deuda se podía subrogar a la empresa “GCP Import Export” S.R.L., por lo cual, no se puede tomar como llenada en blanco, lo que afianza a señalar que la discordia viene de la interpretación de los contratos en lo que se refiere a la liquidación a la cual también se hace referencia en el contrato de venta irrevocable; y, j) Ante esa motivación, los hechos a los cuales se debe la investigación del Ministerio Público conlleva a determinar que se trata de una cuestión de orden civil, que nace de los contratos entre partes y no se trata de contratos de imposible cumplimiento o de contratos criminalizados, siendo competencia de otra materia y no de la penal que viene a ser la última ratio, y no se dan los presupuestos del tipo penal, al tratarse de obligaciones futuras pactadas y regladas.

De donde se evidencia de manera concluyente, que la nueva Resolución Fiscal Departamental RRMM S-024/20 de 11 de septiembre de 2020, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, solo hizo mención superficial y sin una debida fundamentación ni motivación de las pruebas presentadas consistentes en la SCP 1195/2017-S1 y Auto de Vista 41, y respecto a las cuales debió pronunciarse de manera concreta como manda la SCP 0433/2019-S3, dado que simplemente hizo mención sobre éstas, sin haber desarrollado una explicación coherente, incumpliendo con lo determinado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello, declarar ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento de dicho fallo constitucional, sin desconocer el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR el Auto 32 de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 342 a 343 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, declara: HA LUGAR la queja por incumplimiento a la SCP 0433/2019-S3 de 13 de agosto, formulada por Alfredo Guzmán Justiniano, conforme a los términos establecidos en el presente Auto Constitucional Plurinacional, disponiendo se dicte nueva resolución conforme los parámetros establecidos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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